No autorizada por el autor para ser publicada a texto completo / Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales) / El presente trabajo tiene por objeto el estudio del sistema de responsabilidad contractual chileno desde una mirada crítica, pero también respetuosa y constructiva. No pretende ser un tratado, ni abarcar todo el estudio de la responsabilidad civil, sino solo avocarse al estudio de cuestiones bien específicas en relación a la responsabilidad contractual, que ayuden de mejor forma a comprender la hipótesis que se plantea. Efectivamente, en nuestro país existe bastante doctrina que de alguna u otra manera ha tratado los problemas que se presentan en esta tesis. Sin embargo, en el último tiempo, el debate parece, en todo caso, centrarse en la responsabilidad aquiliana.
Al hablar de responsabilidad civil contractual, tradicionalmente se ha dicho que se trata de un sistema subjetivo, fundado en la culpa, de lo que se sigue que para que opere el abanico de remedios contractuales de que dispone el acreedor afectado por un incumplimiento, se requiere que el deudor haya obrado de manera dolosa, o por lo menos culpable, esto es, sin el grado de diligencia que el Derecho le impone, en razón del tipo de obligación o más específicamente, en atención al beneficio o la utilidad que el contrato reporta a este o aquel, de conformidad a las reglas que prescribe el artículo 1.547 del Código Civil.
Sin embargo, si analizamos las disposiciones del Código Civil que regulan los efectos del incumplimiento, en ningún artículo se menciona a la culpa como requisito, para establecer responsabilidad. El hecho de que tradicionalmente se sostenga la afirmación contraria obedece a razones históricas y a que erradamente se asimila la culpa en tanto requisito como elemento de la responsabilidad, cuando en realidad no son lo mismo. Adelantando nuestro planteamiento, nos parece que el vínculo obligatorio es por sí solo un presupuesto suficiente de responsabilidad contractual. Afirmar que la culpa es el fundamento implica que en realidad tenemos un doble fundamento: incumplimiento y culpa, lo que evidentemente resulta un doble esfuerzo innecesario.
Desde un tiempo a esta parte, se viene reconociendo una especial preponderancia del contrato como fuente de las obligaciones; pues bien a la inversa, si decimos que la responsabilidad requiere como supuesto la culpabilidad, contradecimos lo anterior y desmerecemos al contrato como fuente autónoma de obligaciones, ya que se le estaría agregando un requisito extraordinario, que las partes no han incluido voluntariamente al tiempo de la celebración del contrato. Todo esto es contrario a la misma teoría que apunta (y por cierto recoge nuestro Código Civil), de que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
Identifer | oai:union.ndltd.org:UCHILE/oai:repositorio.uchile.cl:2250/113235 |
Date | January 2013 |
Creators | Zamora Picciani, Rebeca Concepción |
Contributors | Molinari Valdés, Aldo, Facultad de Derecho, Departamento de Derecho Privado |
Source Sets | Universidad de Chile |
Language | Spanish |
Detected Language | Spanish |
Type | Tesis |
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