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Estilos de socialización padre-hijo desde edades tempranas y la comunicación de su orientación sexual al padre por adolescentes varones homosexuales

Jarrín Matute, Oscar Arturo January 2011 (has links)
Se plantea el estudio de la relación entre los estilos de socialización parental en la adolescencia y la comunicación de la orientación homosexual al padre. Los estilos de socialización parental han sido analizados considerando la teoría de Musitu y García y para la comunicación de la orientación sexual se ha tomado en cuenta los hallazgos de Hernández, Briseño y Troiden. Los participantes fueron adolescentes que se autodenominan homosexuales cuyas edades fluctúan entre los 12 a 18 años de edad; los datos se obtuvieron utilizando la Escala de Socialización Parental en la Adolescencia (ESPA 29) y el Cuestionario de Aceptación y Comunicación de la Orientación Homosexual al Padre. Se llevó a cabo el análisis de ítemes y se estableció la validez y confiabilidad de los instrumentos. Se encontró que hay un mayor porcentaje de participantes que muestra una menor dificultad de aceptación. De igual forma, con respecto al nivel de ocultamiento, los encuestados muestran un menor nivel de ocultamiento en comparación con los que aún muestran temor de manifestar su orientación sexual. Con respecto a la percepción recordada del padre, se encontró que en el total de participantes predomina una percepción más favorable del padre cuando estos eran niños. Así mismo, en cuanto a la percepción actual del padre, predomina una percepción actual del padre más positiva. De otro lado, se encontró que están asociados los estilos de socialización parental tanto con la percepción recordada del padre como con la percepción actual del padre. Sin embargo, no se encontró que están asociados los estilos de socialización parental con la dificultad de aceptación ni con el nivel de ocultamiento. Finalmente, se encontró que los estilos de socialización parental no están asociados con la comunicación de la orientación homosexual al padre; sin embargo, sí se encuentran asociados con la percepción recordada del padre y la percepción actual del padre. / Tesis
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La Reforma del artículo 173º del Código Penal Peruano (Ley Nº 28704): problemas, propuestas y alternativas

Sánchez Mercado, Miguel Angel January 2009 (has links)
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La Reforma del artículo 173º del Código Penal Peruano (Ley Nº 28704): problemas, propuestas y alternativas

Sánchez Mercado, Miguel Angel, Sánchez Mercado, Miguel Angel January 2009 (has links)
Esta tesis tiene como objetivo final excluir la tipicidad de los encuentros sexuales consentidos en el marco del art. 173.3 del Código Penal, estableciendo una nueva forma de interpretar los alcances del delito de violación sexual de menores, que haya su prototipo por antonomasia en los encuentros entre enamorados y convivientes que han procreado descendencia y, los encuentros sexuales entre menores de la misma edad, problemática que aún mantiene su actualidad, conforme se aprecia del Proyecto de Ley Nº 3189/2008-CR, presentado recientemente en abril de este año. La Corte Suprema de Justicia, el año 2007 (Consulta Nº 2716-2007 del 07.11.2007), mostró su disconformidad con la actual Ley 28704, señalando que una de su consecuencias seria que de tratarse de una relación sexual donde “ambos (…)[intervinientes] son adolescentes (…) se convertirán [ambos] en infractores, (…) [y] se verán involucrados en un proceso judicial ante un juzgado de familia”, realidad que se manifestó en una Resolución del Tribunal Constitucional, Exp. 02102-2008-PHC (27.06.08), que trataba del internamiento preventivo de un menor por haber mantenido relaciones sexuales con su pareja, otra menor de edad, aún cuando habría sido aquella “quien le propuso y a (…) [su] insistencia (…) se mantuvieron las relaciones” (fd.1). El Tribunal Constitucional (fd. 3), señaló que valorar el argumento sobre una “irresponsabilidad penal (…), [basada en que] la agraviada habría propiciado voluntariamente las relaciones”, era un tema que “implica un juicio de reproche penal y valoración de las pruebas”, por lo que la respuesta debía porvenir de la aplicación de las categorías penales y no del fuero constitucional. Proteger a los menores de edad es asegurar la supervivencia social, pero no basta con incrementar las penas sino en hacerlas eficaces. Así FEUERBACH enseñaba que “sin el cumplimiento de la ley la amenaza carece de contenido” y BECCARIA, que “no es la crueldad de las penas uno de los más grandes frenos de los delitos, sino la infalibilidad de ellas”, pues si el que delinque confía en que no será descubierto, el monto de la pena no le será de interés. / Tesis
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Estado actual de la política criminal peruana aplicada a la protección de la indemnidad sexual, en relación al específico caso de relaciones sexuales o análogas consentidas de menores de catorce a menos de dieciocho años de edad problemática de la operatividad judicial para determinar la imputación y propuestas de solución

Hugo Vizcardo, Silfredo Jorge January 2011 (has links)
Tanto en la doctrina como en la legislación, ha quedado uficientemente establecido, que el objeto de tutela penal en los atentados contra la sexualidad, corresponde a la preservación de la intangibilidad de un atributo personalísimo como lo es la libertad sexual. El análisis del objeto de tutela, a esta época, carece de mayor complejidad tanto por la superación de criterios de antaño, vagos e imprecisos, que presididos por un fuerte contenido moralizador (sentimiento de decencia y moralidad, inviolabilidad carnal, honestidad, ofensa al honor sexual, etc.), no alcanzaron a desentrañar la genuina protección de esta importante parcela de la libertad individual, como por el carácter inconfundible del bien que hoy se resguarda en este arquetipo de conductas: la libertad sexual, entendida como la capacidad de actuación que le asiste al individuo con el solo imperio de su voluntad de disponer ante sí y frente a los demás integrantes de la comunidad de su propio sexo con libertad de elegir, aceptar o rechazar las pretensiones que se produzcan en la esfera de su sexualidad. El Código penal de 1863 tipificaba, en su Libro Segundo, Sección Octava (“De los delitos contra la honestidad”), Título II, los delitos de violación, estupro, rapto y otros delitos, disponiendo que: “El que viole á una muger empleando fuerza ó violencia, ó privándola del uso de los sentidos con narcóticos ú otros medios, sufrirá penitenciaría en primer grado8.En la misma pena incurrirá el que viole á una vírgen impuber, aunque sea con su consentimiento; ó á una muger casada haciéndole creer que es su marido” (Art. 269). El Código penal de 1924 recogía los así llamados delitos contra la libertad y el honor sexuales dentro de la rúbrica genérica de los delitos contra las buenas costumbres, los cuales se ubican a su vez en el Título I de la Sección Tercera del Libro Segundo de dicho cuerpo normativo. Por su parte, el legislador de 1991, quita de la tipicidad todo tipo de referencia o exigencia de orden moral o ético, circunscribiendo la violación como atentatorio de la libertad sexual (Su tratamiento actual se sitúa en el Libro Segundo, Título IV, bajo el membrete genérico de “delitos contra la libertad, Capítulo IX “violación de la libertad sexual”.

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