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Los datos como contraprestación para el suministro de contenidos digitales

Serrano Sánchez, Beatriz 13 December 2024 (has links)
En el momento presente, nos encontramos ante un escenario contractual altamente tecnológico donde imperan modelos comerciales complejos cuyo motivo dominante es la recopilación masiva y monetización de datos personales. Dicho basto conjunto de datos será empleado en fines como el desarrollo de sistemas que emplean inteligencia artificial. A título ejemplificativo del potencial económico de los datos, algunos sistemas tienen una fase de ajuste automático para poder aprender a reconocer caras, esto es, datos biométricos y personales siempre que condujesen a la identificación de su titular. Adelanto este escenario porque será el que nos servirá como punto de partida para conocer las implicaciones que tiene que se reconozca normativamente la entrega de datos personales como contraprestación. Pues bien, la respuesta normativa por parte de la Unión Europea se ha canalizado, como es habitual, a través del derecho de Consumo, lo que ejemplifica su utilización como mecanismo de modernización del Derecho de contratos, el cual se amplía hasta cubrir relaciones jurídicas para las que no está concebido. Ello provoca una serie de problemáticas que serán analizadas, en especial las relacionadas con las dificultades para encajar un derecho fundamental en la concepción de “contraprestación”. Sentadas estas bases, entre dicha respuesta legislativa interesa la Directiva 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019 relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (en adelante DCSD) incardinada en la “Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa”. Esta tiene como una de sus finalidades ampliar la protección de los consumidores y la seguridad jurídica de estos y de los empresarios -de modo que se incremente su confianza para entablar relaciones contractuales- pero tiene como objetivo ulterior lograr también un mercado único de datos. Para ello, considera imprescindible ,en primer lugar, instaurar el régimen de conformidad para los contratos que podemos denominar de suministro digital -hasta ese momento estas adquisiciones se regían de forma fragmentada por la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997 sobre protección de los consumidores en contratos a distancia y la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000 sobre Comercio electrónico6, que no tomaban en consideración el objeto contractual que le es propio. En segundo lugar, cabe afirmar que supone el reconocimiento normativo en la Unión Europea de estos contratos también cuando la contraprestación del usuario consiste en otorgar su consentimiento a que sus datos personales sean tratados. Con esto último recoge el guante de la frustrada Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea COM (2011) 635 final 2011/0284 (COD) de 11 de octubre de 2011, (en adelante, Propuesta CESL), que en su art. 5.b daba cobertura dichos contratos con contraprestación no basada en un precio (aunque sin definir qué era entonces lo que entregaba el usuario). No obstante, lo cierto es que, aunque se recogen y analizan como novedad, estos negocios jurídicos podían considerarse ya regulados en otros países como Reino Unido y Países Bajos, los cuales contenían un nivel de protección más elevado incluso que el de la Directiva 2011/83/UE. Por su parte, en nuestro país contenían aspectos parciales de regulación la Directiva 1999/44 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (en adelante, Directiva 1999/449) o el Libro IV del Código Civil. El objetivo posterior del establecimiento de un Mercado Único Digital es —siempre desde el posicionamiento garantizado de la Unión Europea plasmado en el Reglamento General de Protección de Datos del 27 de abril de 201610 (en adelante, RGPD)— impulsar la libre circulación de los datos; bienes intangibles de mayor valor en el nuevo modelo económico. Este instrumento vino a dotar de un marco jurídico armonizado a la protección de datos personales en toda la Unión Europea. Al emplear este instrumento de directa aplicación, la UE pone fin a las divergencias legislativas nacionales, garantizando un nivel homogéneo de protección. Si bien incorpora algunos derechos nuevos, su contribución más reseñable en el ámbito de esta investigación es la relativa al consentimiento del interesado y los requisitos para que se considere válidamente emitido. Siendo este el escenario, el objeto principal de esta investigación consiste en el análisis de la situación que se produce con ocasión de la contratación de un servicio en el mercado digital cuando el consumidor entrega datos personales que funcionan como una suerte de contraprestación para el acceso al contenido o servicio digital, siendo empleados para finalidades tales como la publicidad, lo que redundará en un mejor posicionamiento en el mercado del empresario. válidamente emitido. Siendo este el escenario, el objeto principal de esta investigación consiste en el análisis de la situación que se produce con ocasión de la contratación de un servicio en el mercado digital cuando el consumidor entrega datos personales que funcionan como una suerte de contraprestación para el acceso al contenido o servicio digital, siendo empleados para finalidades tales como la publicidad, lo que redundará en un mejor posicionamiento en el mercado del empresario.

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