Actualmente, la mediación no sólo la penal sino, incluso, la civil está prohibida ex art. 44. de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de protección integral contra la violencia de género y el art. 87 TER. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, consideramos que la incardinación de la mediación en el proceso penal es posible, lícita y deseable cuando la víctima del delito ha sido una mujer en los términos actualmente conocidos como “violencia de género”. Nuestra opinión se basa en el derecho de las víctimas, sin ningún tipo de distinción, de acceso a los servicios públicos de justicia restaurativa que reglamentariamente se determinen, conforme con lo dispuesto en el artículo 12, en relación con el considerando 46 y del artículo 22 todos de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, así como en el artículo 15 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.
Identifer | oai:union.ndltd.org:ua.es/oai:rua.ua.es:10045/119964 |
Date | 30 April 2021 |
Creators | Antequera Jiménez, Pedro Jesús |
Contributors | Asencio Mellado, José María, Cuadrado Salinas, Carmen, Universidad de Alicante. Departamento de Derecho Mercantil y Derecho Procesal |
Publisher | Universidad de Alicante |
Source Sets | Universidad de Alicante |
Language | Spanish |
Detected Language | Spanish |
Type | info:eu-repo/semantics/doctoralThesis |
Rights | Licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 4.0, info:eu-repo/semantics/openAccess |
Page generated in 0.0023 seconds