La regulación del régimen de responsabilidad medioambiental dentro del ordenamiento jurídico español experimentó una evidente y positiva transformación como consecuencia de la normativa comunitaria europea, concretamente con la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DRM). De la transposición de esta Directiva, se encargó la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (LRM), incorporando a nuestro ordenamiento jurídico un régimen administrativo de responsabilidad ambiental de carácter objetivo e ilimitado basado en los principios de prevención y de que «quien contamina paga». No obstante, pasados casi 10 años desde la entrada en vigor del nuevo régimen de responsabilidad, poco se sabe todavía de su aplicación práctica, que, al margen de ciertos desarrollos reglamentarios (Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/007, modificado por el Real Decreto 183/2015, de 13 de marzo, y la Orden ARM 1783/2011, de 22 de junio), permanece prácticamente inédita o, al menos, desconocida. Y otro tanto ocurre al parecer en el conjunto de la Unión Europea, a tenor los de los Estudios presentados hasta el momento por la Comisión, entre otros, el informe de 12 de octubre de 2010 [COM (2010) 581 final] y el informe de 14 de abril de 2016 [COM (2016) 204 final]. Todo lo cual despierta sugestivas incógnitas en torno a la efectividad de un instrumento a priori de innegable perfección técnica, de las cuales no se ha ocupado hasta el momento la doctrina especializada. En efecto, la doctrina española ha estudiado hasta la fecha las características del «nuevo régimen» (un sistema de responsabilidad objetiva para las actividades económicas de riesgo, dirigido única y exclusivamente a reparar in natura el daño ambiental, en el que se concede una amplia legitimación para su exigencia, y que se dilucida en primera instancia en vía administrativa, no judicial, con ulterior posibilidad de revisión en esta última), y sus diferencias y ventajas frente a la deficiente regulación anterior de esta importante materia en nuestro país, lo cual constituye un excelente y obligado punto de partida para la investigación que aquí se propone. Pero esta doctrina que tan lúcidamente se ha ocupado de estas cuestiones, no ha tenido todavía oportunidad (tampoco era hasta ahora posible ni constituía una prioridad) de analizar en profundidad la aplicación del nuevo régimen, ni de constatar, por tanto, su mayor o menor efectividad y las posibles necesidades de ajuste o de reforma. Este es el punto a partir del cual hemos iniciado modestamente esta investigación, conscientes, no obstante, de que estamos hablando de una de las piezas claves del ordenamiento ambiental y de que nos interrogamos por algo que la postre resulta esencial en el ámbito del Derecho: la eficacia social de sus instituciones.
Identifer | oai:union.ndltd.org:ua.es/oai:rua.ua.es:10045/82734 |
Date | 14 July 2017 |
Creators | Beltrán Castellanos, José Miguel |
Contributors | Valencia Martín, Germán, Universidad de Alicante. Departamento de Estudios Jurídicos del Estado |
Publisher | Universidad de Alicante |
Source Sets | Universidad de Alicante |
Language | Spanish |
Detected Language | Spanish |
Type | info:eu-repo/semantics/doctoralThesis |
Rights | Licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 4.0, info:eu-repo/semantics/openAccess |
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