Después de haber efectuado una lectura a la Resolución Final 1525-2008/CPC, de fecha
07 de agosto de 2008, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, y a la
Resolución 1731-2010/SC2-INDECOPI, de fecha 11 de agosto de 2010, expedida por la
Sala de Defensa de la Competencia N°2, advierto que el criterio utilizado por la referida
Sala no se ajusta a lo dispuesto en la Constitución Política del Perú en su inciso 2) del
artículo 2, ni a lo desarrollado en reiterada jurisprudencia por el Tribunal
Constitucional, el cual ha establecido el criterio que se debe tener en cuenta para
determinar si nos encontramos o no frente a una discriminación. Es en virtud a dicho
criterio, que la Sala debió desarrollar sus fundamentos para confirmar lo resuelto por
la Comisión y llegar a determinar que en la conducta denunciada se configuró uno de
discriminación. Esto es, corresponde determinar si la calificación que se le dio al hecho
denunciado por el señor Augusto Barrón Velis es solo un trato diferenciado ilícito, que
como tal, no vulneró la dignidad del denunciante, o si por el contrario el trato que
recibió el señor Barrón la noche del 30 de abril de 2006, fue un acto de discriminación,
y por ende debió ser sancionado acorde a la gravedad que este implicó
Identifer | oai:union.ndltd.org:PUCP/oai:tesis.pucp.edu.pe:20.500.12404/25917 |
Date | 06 September 2023 |
Creators | Ayala Pinazo, Susana Inés |
Contributors | Durand Carrión, Julio Baltazar |
Publisher | Pontificia Universidad Católica del Perú, PE |
Source Sets | Pontificia Universidad Católica del Perú |
Language | Spanish |
Detected Language | Spanish |
Type | info:eu-repo/semantics/bachelorThesis |
Format | application/pdf, application/pdf |
Rights | info:eu-repo/semantics/openAccess, Atribución 2.5 Perú, http://creativecommons.org/licenses/by/2.5/pe/ |
Page generated in 0.0021 seconds