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Implicancias por la aplicación del impuesto al valor agregado en la enajenación de bienes inmuebles efectuados por contribuyentes del artículo 17 N.8 letra B), después de la reforma tributaria

Muñoz Cárcamo, Andrés, Cerda Fuenzalida, Pamela 10 1900 (has links)
TESIS PARA OPTAR AL GRADO DE MAGÍSTER EN TRIBUTACIÓN / Muñoz Cárcamo, Andrés, [Parte I], Cerda Fuenzalida, Pamela, [Parte II] / Para contextualizar el problema cabe señalar que antes de la Reforma Tributaria las personas naturales, por regla general, no pagaban impuesto a la renta por el mayor valor (diferencia entre el costo de adquisición reajustado y el valor de enajenación del inmueble), pues la ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) lo consideraba un ingreso no constitutivo de renta, salvo algunas excepciones, entre ellas la situación en que el bien raíz que se enajenara formase parte del activo de empresas que declaraban su renta efectiva en la primera categoría, caso en que el mayor valor quedaba afecto a impuestos. De esta manera, actualmente la ley es más gravosa para una persona natural porque para afectar con impuesto a la renta el mayor valor que se produzca con la enajenación de un bien inmueble basta que dicha persona, por algún ingreso que obtenga, deba determinar renta efectiva afecta a impuesto de primera categoría, sin que se considere la circunstancia en que el inmueble forme parte del activo de una empresa que tribute con dichos impuestos, como era antes de la reforma. Esta situación es precisamente a la que se refiere el Oficio N° 473 de 2018, en el que el Servicio de Impuestos Internos (SII) señaló que si una de las rentas provenientes de inversiones de una persona natural se encuentra afecta a impuesto de primera categoría, como es el caso de los intereses del crédito otorgado a una empresa, el total del mayor valor generado en la venta del inmueble quedará gravado con el impuesto de primera categoría y los impuestos global complementario o adicional. El pronunciamiento del SII evidencia el problema de la ley vigente a que nos referimos, porque deja al descubierto que en el caso específico no se cumple con el principio de equidad tributaria horizontal que plantea que los contribuyentes que tienen igual capacidad financiera o que se encuentren en situaciones similares deben ser gravados del mismo modo. Se trata de una regla de justicia y neutralidad impositiva que encuentra fundamento en los principios de igualdad ante la ley y de justicia, igualdad y razonabilidad en materia tributaria, consagrados en la Constitución Política (artículo 19 Nos. 2° y 20°).

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