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La condonación de la deuda en el Código civil (Estructura y objeto del negocio remisivo)Florensa Tomás, Carles Enric 18 May 1987 (has links)
La condonación de la deuda, como modo (art. 1.187 Cc.) o causa (art. 1.156 Cc.) de extinción de las obligaciones, ha sido estudiada tradicionalmente mediante su identificación con la renuncia al derecho de crédito, sin apenas reparar en su misma denominación.La tesis va dirigida a dotar a la condonación o remisión de la deuda de caracteres propios que permiten reivindicar su autonomía y especificidad frente a cualquier otro medio extintivo de las obligaciones.La condonación de la deuda es un negocio jurídico dispositivo, unilateral y recepticio, con absoluta libertad de forma en su conclusión.Negocio jurídico lo es siempre, en tanto declaración de voluntad, a pesar de los arts. 1.188 y 1.189 Cc. Que podrían hacer pensar lo contrario al contemplar a la condonación como un efecto. A este respecto se habla de «condonación presunta». Sin embargo, dicho art. 1.188 Cc. utiliza la expresión de «renuncia de la acción»: acción, aun en su sentido material, no equivale a derecho de crédito y, por lo tanto, la obligación no se extingue por la mera renuncia de aquélla.Asimismo, es un negocio dispositivo, según la clásica distinción entre negocios obligatorios y dispositivos. La inmediatividad del efecto producido por la declaración remisiva del acreedor, sin necesidad de posterior actuación, impide que se pueda ver, en ninguna de las manifestaciones del negocio remisivo, el nacimiento de una obligación.El negocio remisivo es esencialmente unilateral. La declaración del acreedor es suficiente para perfeccionar el negocio. La estructura unilateral de la remisión de la deuda se demuestra con base en dos fundamentos, principalmente:-Uno, derivado de la crítica a los argumentos en favor de la bilateralidad, ninguno de los cuales resulta convincente (razones sociales de decoro, máxima "invito beneficium non datur", el hipotético «derecho» del deudor al cumplimiento de la obligación, etc.). Acaso el único escollo a .salvar fuera el de la remisión que realiza el art. 1.187, 2; 2ª parte C.c. a las formas de la donación y, con ello -se dice-, a la necesidad de la aceptación del deudor. Ante tal criterio debe afirmarse que dicha remisión sólo se refiere a la condonación expresa, con lo que no representa más que un elemento añadido a un determinado modo de exteriorizar la voluntad remisiva y, además, la aceptación en la donación no es forma, sino elemento del negocio.-Otro, en función de algunos supuestos legales del Código civil, en los que es patente que el poder de disposición del acreedor sobre la obligación es de tal intensidad, que puede él solo modificarla o extinguirla. Respecto a esto último, cabe reseñar el caso de la delegación y, sobre todo; el de la expromisión (art. 1.205 C.c.). El máximo exponente de este poder de disposición del acreedor se encuentra en el art. 1.143,1 C.c., que lo recoge a modo de regla general.El problema añadido a la unilateralidad reside en la revocación de la: remisión de la deuda. Ésta es revocable desde que toma conocimiento de ella el deudor. Se trata de una declaración de voluntad recepticia, receptividad que deviene de la injerencia del acreedor en una esfera jurídica ajena; cual es la del deudor, y que no determina la perfección, sino la eficacia de la condonación.La declaración de voluntad constitutiva de la condonación de la deuda, en todas sus manifestaciones, puede exteriorizarse con absoluta libertad de forma, aunque si el acreedor opta por realizar una declaración expresa deberá ajustarla a las formalidades de la donación (art. 1.187,2, 2ª parte, C.c.)El elemento caracterizador y diferenciador más importante del negocio remisivo, verdadero centro de gravedad de la condonación, es el objeto sobre el que recae la declaración remisiva del acreedor. Basándonos en argumentos doctrinales -pocos, aunque de autoridad (POTHIER y parte de la doctrina italiana)-, legales-gramaticales -la misma expresión legal, «condonación de la deuda»- y legales-sistemáticos, se afirma que la declaración del acreedor/condonante encuentra su destino/objeto en la posición jurídico-deudora de la obligación.La condonación, lo es de la deuda y, desde ella, se extingue la obligación, determinando el considerar la condonación como un negocio de disposición indirecta del derecho de crédito.Pero el término «deuda» que utiliza el C.c. designa o equivale a la posición jurídico-deudora de la obligación y siendo ésta compleja, esto es, dotada de diferentes componentes, al acreedor, a su arbitrio y voluntad, puede designar, individualizar o aislar con su declaración cualquiera de esos componentes del objeto genérico que es la esfera pasiva de la obligación, dando lugar a las distintas manifestaciones del negocio remisivo: condonación real y condonación personal. Esto es posible por dos razones, fundamentalmente: el poder de disposición del acreedor sobre la obligación y la posibilidad de distinguir entre titularidad y contenido de la posición jurídico-pasiva de la obligación.La condonación personal, más propiamente llamada liberación o perdón, toma como objeto la cualidad de deudor, la titularidad pasiva en la obligación, la cual se extingue. En esta especie cabe también la remisión de la solidaridad, que extingue la cualidad de deudor solidario.También la declaración remisiva que tiene por objeto la legitimación pasiva del deudor, sin extinguirle la cualidad de tal, dando lugar a lo que se conoce como "pactum de non petendo in perpetuum", en el cual cabría todo aquel negocio que debilitara la condición de deudor, sin extinguirla, como el beneficio de división. La constante del perdón o liberación es que, tome la forma que quiera, se trata de un negocio de eficacia meramente personal.La condonación real toma como objeto o destino la deuda, la total posición deudora o, también, el contenido mismo del deber de prestación (cosas, bienes, derechos).La primera da lugar a la condonación real total y se identifica con la condonación tipificada en el C.c.; la segunda a la condonación real parcial, que no extingue, sino que reduce el "quantum" de la prestación. La condonación real tiene eficacia "erga omnes".El contenido efectual jurídico es el extintivo en todas las manifestaciones de la condonación, lo que no significa siempre extinción de la obligación. Cuando ésta se extingue por condonación, lo hace desde la deuda, no desde el crédito.
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