Spelling suggestions: "subject:"obligacions (året)"" "subject:"obligacions (fret)""
1 |
Deuda de intereses, LaVillagrasa Alcaide, Carlos 20 February 1998 (has links)
La deuda de intereses carece de regulación legal unitaria. Esta tesis tiene por objetivo destacar aquellas peculiaridades estructurales y sustanciales que le confieren un tratamiento específico dentro del Derecho de Obligaciones.Desde planteamientos globales, el fundamento económico que parte de la productividad del capital, a través de teorías justificativas del devengo, coincide con la legitimidad de la deuda.La evolución histórica explica su dimensión moral y dogmática y la intervención del legislador en la actualidad en un doble sentido: para advertir que no es libre el mercado monetario y para reprimir la usura, favoreciendo el equilibrio patrimonial.Definición: obligación legal o voluntaria de entregar al acreedor una suma o cosa fungible homogénea con la principal y calculada por su disponibilidad temporal. De su naturaleza jurídica destacan tres caracteres estructurales: accesoriedad genética (no funcional, como manifiesta, por ejemplo, la posible prescripción extintiva independiente de la relación jurídica justificativa de su nacimiento), proporcionalidad (respecto a dos parámetros: la cuantía principal y el tiempo de disponibilidad) y pecuniariedad o fungibilidad, que configuran esta deuda genérica peculiar, con máxima aplicación del principio "genus nunquam perit".El binomio Ley-voluntad privada debe relacionarse con la fuente de la obligación y con su determinación cuantitativa. La variación periódica del tipo de interés legal no evita la situación privilegiada de las deudas de demora tributarias y la desproporcionalidad comparativa e injustificada con deudas de intereses legales a tipo fijo. La cuantía de los intereses voluntarios se limita por la Ley de Usura de 1908, escasamente aplicada por la ausencia de criterios objetivos actualmente criticable, y por Derecho del consumo mediante el establecimiento de criterios esenciales de "transparencia" dirigidos a facilitar una correcta y adecuada información. La corrección del TAE se plantea, de "lege ferenda", precisamente por incumplir su pretendida función informativa sobre el coste total del crédito.La productividad del capital justifica la equiparación frutos-intereses, destacándose devengo objetivo, independiente del rendimiento efectivo. Además, fundamenta la regla general de imputación preferente del pago de intereses en relación al capital, e incide en la posible resolución del contrato con obligaciones recíprocas por su impago, como indicio fundado de voluntad rebelde al cumplimiento.Destacan dos funciones: retributiva (de contraprestación al acreedor principal por la detentación temporal del capital) y resarcitoria (que refuerza a la anterior a través de la presunción "iuris et de iure" del daño mínimo resarcible por mora "debitoris", especialidad del régimen de responsabilidad contractual).La regla general presuntiva de la onerosidad resuelve la aparente antinomia entre los artículos 1755 y 1756 del Código Civil, mediante la presunción "iuris tantum" de que los intereses pagados no estipulados eran debidos, por lo que no pueden repetirse, e implica una inversión de la carga de la prueba en contra del deudor, que deberá probar el error en el concepto del pago si pretende la restitución.La exigibilidad de la deuda, tras el devengo determinado por su vencimiento, se relaciona con el replanteamiento jurisprudencial del principio "in illiquidis non fit mora", que permite reclamar intereses moratorios sobre la parte indiscutida reconocida por la resolución judicial.El anatocismo, siempre de origen legal, confirma la tesis de la sustantividad funcional de la deuda, ya que consiste en un régimen propio de intereses moratorias sobre los compensatorios vencidos y no satisfechos que principia con su reclamación judicial, aunque el potencial sobreendeudamiento del deudor debiera corregirse. / The interest debt lacks a unitary regulation.This thesis remarks the structural and substantial peculiarities conferred by its specific treatment in the area of the Law of Obligations, having considered its economic basis.The historical evolution explains its moral and dogmatic dimension and the legislative intervention to indicate that the credit market is not free and to restrain usury, favouring patrimonial balance.Definition: legal or voluntary obligation consisting of handing the creditor a sum or fungible thing homogeneous to the principal and calculated in proportion to the period of availability. This peculiar generic debt, for which the rule "genus nunquam perit" has its maximum applicability, is genetically accessory (whilst not functionally, as proven, for instance, by the possibility of independent lapse), proportional (to the principal and to the period of availability) and pecuniary or fungible.The dualism Law-private will have to be connected with the source and with the quantitative determination of the obligation. The periodical variation of the legal interest rate does not prevent the privilege of tax paying delay or the disproportion with debts at a fix rate. The Spanish Usury Law (1908), very seldom implemented, limited the quantity of interest established voluntarily, and Consumers Legislation prescribes "transparence". The "T.A.E." should be corrected for it does not attain its informative purpose.The productivity of capital justifies the equalization fruits (returns)-interest, emphasizing its objective yield, independently of the effective one. It also explains the preferential imputation of payment to interest and it affects the possibility of rescission of a contract generating reciprocal obligations when interest is not paid.Two functions stand out: retribution (exchange) and reparation ("iuris et de iure" presumption of minimum due compensation for delay in payment: speciality of contract responsibility).Onerousity solves the apparent contradiction between articles 1755/1756 Cc, presuming "iuris tantum" that paid interest was owed in spite of non-stipulation.Judicial revision of the rule "in iliquidis non fit mora" allows interest tor delay to be claimed on the uncontested fraction previously declared by the Court. The specific rules for interest yielded by interest ("anatocismo") require correction to prevent potential overindebtment.
|
2 |
La condonación de la deuda en el Código civil (Estructura y objeto del negocio remisivo)Florensa Tomás, Carles Enric 18 May 1987 (has links)
La condonación de la deuda, como modo (art. 1.187 Cc.) o causa (art. 1.156 Cc.) de extinción de las obligaciones, ha sido estudiada tradicionalmente mediante su identificación con la renuncia al derecho de crédito, sin apenas reparar en su misma denominación.La tesis va dirigida a dotar a la condonación o remisión de la deuda de caracteres propios que permiten reivindicar su autonomía y especificidad frente a cualquier otro medio extintivo de las obligaciones.La condonación de la deuda es un negocio jurídico dispositivo, unilateral y recepticio, con absoluta libertad de forma en su conclusión.Negocio jurídico lo es siempre, en tanto declaración de voluntad, a pesar de los arts. 1.188 y 1.189 Cc. Que podrían hacer pensar lo contrario al contemplar a la condonación como un efecto. A este respecto se habla de «condonación presunta». Sin embargo, dicho art. 1.188 Cc. utiliza la expresión de «renuncia de la acción»: acción, aun en su sentido material, no equivale a derecho de crédito y, por lo tanto, la obligación no se extingue por la mera renuncia de aquélla.Asimismo, es un negocio dispositivo, según la clásica distinción entre negocios obligatorios y dispositivos. La inmediatividad del efecto producido por la declaración remisiva del acreedor, sin necesidad de posterior actuación, impide que se pueda ver, en ninguna de las manifestaciones del negocio remisivo, el nacimiento de una obligación.El negocio remisivo es esencialmente unilateral. La declaración del acreedor es suficiente para perfeccionar el negocio. La estructura unilateral de la remisión de la deuda se demuestra con base en dos fundamentos, principalmente:-Uno, derivado de la crítica a los argumentos en favor de la bilateralidad, ninguno de los cuales resulta convincente (razones sociales de decoro, máxima "invito beneficium non datur", el hipotético «derecho» del deudor al cumplimiento de la obligación, etc.). Acaso el único escollo a .salvar fuera el de la remisión que realiza el art. 1.187, 2; 2ª parte C.c. a las formas de la donación y, con ello -se dice-, a la necesidad de la aceptación del deudor. Ante tal criterio debe afirmarse que dicha remisión sólo se refiere a la condonación expresa, con lo que no representa más que un elemento añadido a un determinado modo de exteriorizar la voluntad remisiva y, además, la aceptación en la donación no es forma, sino elemento del negocio.-Otro, en función de algunos supuestos legales del Código civil, en los que es patente que el poder de disposición del acreedor sobre la obligación es de tal intensidad, que puede él solo modificarla o extinguirla. Respecto a esto último, cabe reseñar el caso de la delegación y, sobre todo; el de la expromisión (art. 1.205 C.c.). El máximo exponente de este poder de disposición del acreedor se encuentra en el art. 1.143,1 C.c., que lo recoge a modo de regla general.El problema añadido a la unilateralidad reside en la revocación de la: remisión de la deuda. Ésta es revocable desde que toma conocimiento de ella el deudor. Se trata de una declaración de voluntad recepticia, receptividad que deviene de la injerencia del acreedor en una esfera jurídica ajena; cual es la del deudor, y que no determina la perfección, sino la eficacia de la condonación.La declaración de voluntad constitutiva de la condonación de la deuda, en todas sus manifestaciones, puede exteriorizarse con absoluta libertad de forma, aunque si el acreedor opta por realizar una declaración expresa deberá ajustarla a las formalidades de la donación (art. 1.187,2, 2ª parte, C.c.)El elemento caracterizador y diferenciador más importante del negocio remisivo, verdadero centro de gravedad de la condonación, es el objeto sobre el que recae la declaración remisiva del acreedor. Basándonos en argumentos doctrinales -pocos, aunque de autoridad (POTHIER y parte de la doctrina italiana)-, legales-gramaticales -la misma expresión legal, «condonación de la deuda»- y legales-sistemáticos, se afirma que la declaración del acreedor/condonante encuentra su destino/objeto en la posición jurídico-deudora de la obligación.La condonación, lo es de la deuda y, desde ella, se extingue la obligación, determinando el considerar la condonación como un negocio de disposición indirecta del derecho de crédito.Pero el término «deuda» que utiliza el C.c. designa o equivale a la posición jurídico-deudora de la obligación y siendo ésta compleja, esto es, dotada de diferentes componentes, al acreedor, a su arbitrio y voluntad, puede designar, individualizar o aislar con su declaración cualquiera de esos componentes del objeto genérico que es la esfera pasiva de la obligación, dando lugar a las distintas manifestaciones del negocio remisivo: condonación real y condonación personal. Esto es posible por dos razones, fundamentalmente: el poder de disposición del acreedor sobre la obligación y la posibilidad de distinguir entre titularidad y contenido de la posición jurídico-pasiva de la obligación.La condonación personal, más propiamente llamada liberación o perdón, toma como objeto la cualidad de deudor, la titularidad pasiva en la obligación, la cual se extingue. En esta especie cabe también la remisión de la solidaridad, que extingue la cualidad de deudor solidario.También la declaración remisiva que tiene por objeto la legitimación pasiva del deudor, sin extinguirle la cualidad de tal, dando lugar a lo que se conoce como "pactum de non petendo in perpetuum", en el cual cabría todo aquel negocio que debilitara la condición de deudor, sin extinguirla, como el beneficio de división. La constante del perdón o liberación es que, tome la forma que quiera, se trata de un negocio de eficacia meramente personal.La condonación real toma como objeto o destino la deuda, la total posición deudora o, también, el contenido mismo del deber de prestación (cosas, bienes, derechos).La primera da lugar a la condonación real total y se identifica con la condonación tipificada en el C.c.; la segunda a la condonación real parcial, que no extingue, sino que reduce el "quantum" de la prestación. La condonación real tiene eficacia "erga omnes".El contenido efectual jurídico es el extintivo en todas las manifestaciones de la condonación, lo que no significa siempre extinción de la obligación. Cuando ésta se extingue por condonación, lo hace desde la deuda, no desde el crédito.
|
3 |
L'Obligació de llegítima en el dret civil de CatalunyaCortada i Cortijo, Neus 24 January 1997 (has links)
No description available.
|
Page generated in 0.0833 seconds