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Delimitación entre los deberes de cuidado personal de la crianza y de educación, con el cuidado personal o tuición: Hacia la coparentalidad en el ordenamiento jurídico chilenoLeichtle Sagner, Rodrigo Alejandro January 2006 (has links)
Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales) / La presente memoria trata sobre la delimitación entre los cuidados personales de la crianza y educación con el cuidado personal o tuición, todos ellos integrantes de la autoridad paterna.
Para ello primero se determina la naturaleza jurídica de cada uno de ellos en la relación jurídica de Derecho Privado, comprobando si corresponden a una situación jurídica activa o pasiva, con las consecuencias que de ello se derivan; para luego determinar el contenido de cada uno de estos elementos de la relación filial personal y la persona sobre la cual recaen, y hacer una comparación con el tratamiento que se le da a esta materia en el Derecho Comparado.
Este trabajo concluye que los cuidados personales de crianza y educación son una situación jurídica pasiva -deberes personales- cuyo cumplimiento corresponde siempre a ambos progenitores, no importando si conviven o no; y su incumplimiento origina otra situación jurídica pasiva, la responsabilidad civil. En cambio, el cuidado personal o tuición corresponde a una situación jurídica activa, puesto que comprende un poder que se entrega para la satisfacción del interés ajeno, en este caso del hijo, por lo que es una potestad o derecho función
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Análisis jurisprudencial respecto a la transmisibilidad de la legitimación pasiva en la acción de reclamaciónSaffie Kattan, Cristina Fátima January 2013 (has links)
Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales) / La publicación y promulgación de la Ley N° 19.585 cambió profundamente el sistema chileno de filiación. Antes de ello se distinguía en Chile entre filiación legítima e ilegítima. Aquella diferencia se fundaba, entre otras razones, en que “con anterioridad al proceso codificador en Chile, regían civilmente las leyes españolas, y específicamente trataban la filiación las leyes de Toro y las Siete Partidas. En ambos cuerpos legislativos se contemplaba al hijo nacido fuera del matrimonio (…),” y si bien “el ordenamiento jurídico, hasta la dictación del Código Civil, era abierto y otorgaba importantes derechos a los hijos naturales” no los trataba de la misma manera que a los hijos nacidos dentro de un matrimonio.
Al redactar nuestro Código Civil, Bello, quien estaba influenciado por las ideas de la Revolución Francesa y por el autor García Goyena, mantuvo la distinción señalada. “El Código Civil chileno promulgado en el año 1855 distinguía en sus artículos 35 al 40 entre los hijos legítimos, considerados como tales, a los concebidos durante el matrimonio verdadero o putativo de sus padres que produzca efectos civiles y a los legitimados por el matrimonio de los mismos posterior a la concepción, agregando que todos los demás eran hijos ilegítimos. Los hijos ilegítimos eran naturales o de dañado ayuntamiento, o simplemente ilegítimos.” En el Código “se privilegió la filiación legítima, a la cual se otorgó el goce de una amplia gama de derechos, en menoscabo de la filiación ilegítima,” buscando incentivar y proteger el matrimonio. Sólo “a partir de los años 30 del siglo XX comenzó una revisión del sistema filiativo imperante en el Código, produciéndose una serie de reformas que otorgaban mayores derechos a la filiación ilegítima, pero siempre manteniendo la clasificación dicotómica.”
Fue necesario un impulso proveniente del derecho comparado para terminar con esta situación. Éste partió cuando “en el plano internacional se produce un cambio de mentalidad a partir del término de la Segunda Guerra Mundial, que promueve derogar toda distinción entre hijos legítimos e ilegítimos. Esta nueva concepción se plasma en los instrumentos internacionales de derechos humanos que proclaman la igualdad de derechos de todo ser humano y aseguran la no discriminación en razón del nacimiento.” Es así como luego de la Segunda Guerra Mundial los países subscribieron importantes tratados y declaraciones en Derechos Humanos, que “(…) tuvieron por motivación reconocer y asegurar al ser humano un estatuto mínimo de derechos, que deben serle respetados tanto por su Estado como por la comunidad internacional toda, por el solo hecho de ser persona, evitando de esta manera que se volviera a vivir situaciones como las sufridas en Europa antes del estallido de esa guerra,” entre éstos cabe destacar la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de Derechos del Niño, la Convención sobre Derechos del Niño, de Naciones Unidas; la Convención Americana de Derechos Humanos, denominado también Pacto de San José de Costa Rica y la Convención Sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, de Naciones Unidas.
No debemos olvidar que con el actual inciso segundo del artículo 5° de la Constitución, que señala que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y luego agrega, que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, se hacía imprescindible terminar con la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos y optar por un nuevo sistema filiativo. Con este objetivo en vista se avanzó en la consagración del derecho a la igualdad, del derecho de identidad y el derecho de prioridad del interés superior del niño, mediante “la reforma que introduce la ley N° 19.585, publicada en el Diario Oficial el 26 de octubre de 1998, y cuya entrada en vigencia se produjo el 27 de octubre de 1999, (que) representa el cambio más trascendente y vital en materia de derecho de familia y sucesorio en nuestro ordenamiento.”
Sin embargo, con la aplicación de dicha ley han surgido situaciones, en las cuales no hay acuerdo ni en la doctrina ni en la jurisprudencia respecto a la forma de armonizar entre sí ciertos artículos y más aún, éstos con el derecho constitucional a la igualdad y con el derecho a la identidad.
Para entender a qué me refiero es importante señalar que bajo la perspectiva de la Ley N° 19.585 y siguiendo a la Profesora Maricruz Gómez de la Torre se entiende actualmente que “la filiación es una relación jurídica que existe entre dos personas, una de las cuales se ha designado jurídicamente como padre o madre de la otra.” No se hace distinción alguna entre tipos de hijos; afirmación acorde con el artículo 33 del Código Civil, que señala que tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. Además dicho artículo recalca que la ley considera iguales a todos los hijos. Así “desde ahora lo clasificado no serán los hijos, sino que la filiación” . El artículo 37 del mismo Código prescribe, que la filiación de los hijos puede no encontrarse determinada respecto de su padre, de su madre o de ambos. Siguiendo esta idea, se puede distinguir entre la filiación determinada y la filiación indeterminada; entendiendo que “es determinada cuando se encuentra legalmente establecida la paternidad, la maternidad o ambas, y no determinada, cuando no se ha establecido.” La importancia de esta distinción radica en que “los hijos de filiación determinada tienen iguales derechos y los de filiación no determinada no tienen ningún derecho.” Por ello, los hijos de filiación determinada tienen los mismos derechos sucesorios: son parte del primer orden de sucesión, gozan de iguales derechos en cuanto legitimario y la representación opera en toda clase de descendencia, sea matrimonial o no matrimonial. “La totalidad de las discriminaciones en materia sucesoria se eliminan, equiparando en derechos a todos los hijos de un mismo padre o madre de filiación determinada, nacidos dentro o fuera del matrimonio” . Por otro lado, los hijos de filiación indeterminada, no tienen derecho sucesorio alguno.
Esta diferencia no atenta contra el principio de igualdad, porque el Título VIII del Libro I del Código Civil da a las personas que no tienen filiación determinada acciones para que logren determinarla. En palabras de la Profesora Paulina Veloso: “Cabe anotar que en este caso no hay discriminación de la ley. Sostenemos esta opinión porque la normativa legal otorga a la persona cuya filiación no está determinada, los medios para ejercer las acciones respectivas. Si, en cambio, se restringiera la posibilidad de acceder al estado civil; es decir, se impidiera o limitara, de manera sustancial, el ejercicio de la acción, aunque el estatuto fuera igualitario, podría estimarse que el sistema es discriminatorio.”
Una de las acciones que permite determinar la filiación, logrando así su establecimiento formal, es la acción de reclamación. Ella está definida en doctrina como “aquella que persigue determinar la filiación matrimonial o no matrimonial, que no se posee, por parte del hijo contra su padre o madre o ambos. O por parte de éstos contra el hijo y sus padres aparentes, para determinar su verdadero estado, dejando sin efecto el que mantiene aparentemente” ; y está tratada específicamente en el segundo párrafo del Título VIII del Libro I del Código Civil. Ahora bien, teniendo en vista sólo tres de los artículos que tratan la acción de reclamación: los artículos 195, 206 y 317; se constata que no hay coherencia entre ellos, ya que “surge una evidente contradicción entre los artículos 206 y 317 ambos del Código Civil, ya que el primero limita los casos en que la acción de reclamación caduca por la muerte de los padres y el segundo abre la posibilidad de deducirla en cualquier tiempo.” En otras palabras, cuando se entabla una acción de reclamación hay distintas formas de responder en un juicio de filiación respecto a la legitimación pasiva de la sucesión de un supuesto padre difunto o de una supuesta madre difunta y consecuencialmente a la procedencia de posibles derechos hereditarios
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Determinación de la filiación biológica y filiación adoptiva : proyecto de actualización del Repertorio de Legislación y Jurisprudencia del Código Civil y sus leyes complementariasCisterna Orellana, Gabriela, Quezada Alarcón, Gabriela Cecilia, Torres Cepeda, Maura Constanza January 2012 (has links)
Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales) / No autorizada por el autor para ser publicada a texto completo / El objetivo principal de esta memoria de prueba consiste en exponer las principales discusiones jurisprudenciales y doctrinarias en materia de determinación de filiación biológica y adoptiva, sobre la base de la jurisprudencia nacional del periodo comprendido entre los años 1995 y 2008.
En primer lugar, se revisó la evolución de la legislación a partir de tres principios orientadores en esta materia, los cuales son: igualdad, derecho a la identidad e interés superior del niño.
Se constata un salto importante en el derecho de familia actual en relación con el Código Civil de Bello, desde un sistema patriarcal, que daba una preeminencia importante al matrimonio, estableciendo categorías de hijos y que impedía la investigación de la paternidad; hacia un sistema en que se consagra la igualdad de todos los hijos, se reconoce el derecho al menor a conocer sus orígenes, permitiendo la investigación de la paternidad y estableciendo, como piedra angular, el interés superior del niño, principio que obliga a las instituciones a tomar en especial consideración el bienestar y garantía de los derechos de los niños.
Además, se analiza la institución de la adopción de menores, que no fue regulada en el Código Civil originario y sólo comienza a desarrollarse en Chile a mediados del siglo XX, sufriendo constantes reformas, consonantes con los cambios en el derecho de familia, en particular, con el énfasis en el interés superior del niño.
La segunda parte de esta monografía contiene las principales discusiones jurisprudenciales identificadas en materia de filiación biológica junto con los pronunciamientos de nuestros tribunales a propósito de la filiación adoptiva. En ellas, la jurisprudencia analizada hace suyos estos principios en la fundamentación de las sentencias, dando cuenta del cambio de paradigma del derecho de familia en nuestro país en relación al Código Civil originario
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Posesión notoria de estado civil de hijo : tratamiento en el derecho chileno y comparadoTobar Olivari, Valeria Salomé January 2016 (has links)
Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales)
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Reconocimiento estatal de las familias formadas por parejas del mismo sexo : herramientas para su concreciónRuiz Calderón, Marcela January 2017 (has links)
Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales)
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Filiación homoparental : necesidad de su reconocimiento en el ordenamiento jurídico chileno a la luz de los derechos humanosAlberdi Soto, Ignacio, Mardones Krsulovic, Javiera Paz January 2016 (has links)
Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales) / Ante la variación sustancial que ha sufrido el Derecho de familia en los últimos años, en atención a los bienes jurídicos protegidos y a la incorporación de nuevos arreglos familiares, los autores buscan descubrir e ilustrar la concepción acogida por nuestra realidad jurídica con respecto al género y la sexualidad, sosteniendo que el Derecho de familia, y en especial el estatuto filiativo chileno del parentesco, mantienen arraigada una fuerte concepción “heteronormativa”, instaurando la heterosexualidad como único modelo válido para el pleno desarrollo de la sexualidad y el parentesco. Este trabajo sostiene que las familias homoparentales de hecho, tanto las parejas lesbianas y homosexuales que desean tener hijos/as, viven en una situación socio-cultural y jurídica de desprotección, invisibilización y discriminación. Los autores sostienen que los fundamentos existentes y la regulación actual en materia filiativa manifiestan una discriminación arbitraria basada en la orientación sexual, lo cual atenta no solo contra el derecho a la igualdad y no discriminación, sino también con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y sexualidad de cada individuo, y el derecho a formar una familia, condiciones necesarias para el reconocimiento de la dignidad de las personas homosexuales y lesbianas
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Jurisprudencia de los tribunales civiles de Santiago sobre solicitudes de rectificación de partida de nacimiento en cuanto al nombre y en cuanto al sexo formuladas por personas transexuales durante los años 2005-2009Barrientos Paredes, Luis César, Llanquilef Candia, Claudia January 2012 (has links)
Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales) / Un primer capítulo, denominado La transexualidad, concepto. carácteres y elementos que la definen, en el cual daremos antecedentes generales en torno a la transexualidad y sus características, de manera que quede definido el elemento subjetivo a que se refiere el presente estudio, de modo que exista el consenso conceptual necesario para el posterior desarrollo de la obra. Igualmente, y como una consecuencia de lo anterior, se establecerán las diferencias entre transexualidad y otros conceptos, respecto de los cuales habitualmente existe confusión; la que es necesario erradicar para dar la claridad necesaria a la exposición.
En el segundo capítulo denominado Marco jurídico, procedimientos para la modificación de las partidas de nacimiento en relación al cambio de nombre y cambio de sexo, y ámbito de aplicación de los mismos, los intentos de modificación de la legislación vigente nos avocaremos a describir el conjunto de normas internas y externas, aplicables a la hipótesis en comento, y que regulan la solicitud de cambio de nombre y sexo de personas transexuales; luego daremos algunas nociones sobre el procedimiento judicial a seguir para plantear dicha solicitud a los diversos órganos jurisdiccionales; posteriormente señalaremos las diferentes soluciones que nos entrega el derecho comparado, para finalmente mencionar los proyectos de modificación de ley que se encuentran hoy en el Congreso, y que pretenden establecer un marco normativo especifico respecto de estas solicitudes.
El tercer capítulo que hemos denominado Investigación empírica y análisi crítico de las decisiones de los tribunales civiles de Santiago en relación con las solicitudes de cambio de nombre y/o sexo sometidas a su decisión, da cuenta del trabajo de campo que hemos realizado recolectando los fallos de los tribunales correspondientes a la hipótesis que nos ocupa, comparando todos ellos sobre la base de ciertos criterios previamente fijados como por ejemplo datos del solicitante, tribunal y juez que dictó la resolución, medios de prueba aportados, etc. sistematizando los argumentos dados por los tribunales, y agrupándolos de manera que, permitan hacer un estudio crítico en bloque de los mismos, y que permita además, un análisis estadístico de los citados fallos.
Finalmente, el trabajo termina con un capitulo denominado CONCLUSIONES, en el cual se presentarán al lector precisamente las conclusiones a las que arribamos como resultado del análisis normativo y empírico expuesto en los capítulos anteriores
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