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Sentencia recaída en el expediente N° 02743-2009Quintana Rueda, Leslie Consuelo 04 July 2023 (has links)
El presente trabajo comprende el análisis de la sentencia de casación No. 2743-2009, el
cual resuelve declarar infundado el recurso de casación del Tribunal Fiscal y la SUNAT
por considerar que no existe una interpretación errónea del artículo 37 de la Ley del
Impuesto a la Renta que se realiza en la sentencia de vista; por ende, los gastos de
mantenimiento de carreteras que realiza la compañía minera Xstrata Tintaya S.A. es
deducible al cumplir con el principio de causalidad que debe ser interpretado en sentido
amplio.
De dicha sentencia se desprenden tres problemas jurídicos que se analizan en el presente
trabajo a fin de dar respuesta a cuál es la normativa aplicable, cuál es la correcta
interpretación y si corresponde su deducción.
En ese sentido, en primer lugar se determina que el acápite d) del artículo 72 de la Ley
General de Minería, el cual establece que se pueden deducir los gastos de infraestructura
que constituya un servicio público siempre y cuando se tenga la aprobación de un órgano
competente, no es aplicable al presente caso al no calificar los gastos de mantenimiento
de carreteras como una infraestructura pública, dado que carece de un bien material,
característica que tienen las obras de infraestructura pública.
En segundo lugar, se desprende de la normativa que para que un gasto sea deducible debe
cumplir con el principio de causalidad tipificado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto
a la Renta, principio que debe ser aplicado en sentido amplio conforme a la doctrina y
jurisprudencia, dado que solo se consideraran deducibles los gastos que tenga una relación
directa o indirecta con la actividad que realiza la empresa; lo cual cumple el gasto de
mantenimiento de carreteras al beneficiarse la Compañía, dado que aseguró que sus
productos se transporten de manera rápida y segura.
Finalmente, se concluye que el gasto de mantenimiento de carreteras califica como un
gasto de responsabilidad social, dado que es un gasto voluntario destinado a promover el
bienestar social de la comunidad, en cumplimiento de la ley y ayuda a la obtención o
mantenimiento de los recursos o la fuente, cumpliendo el principio de causalidad; sin
embargo, en sede administrativa no se acepta la deducción del gasto de mantenimiento
de carreteras a pesar de que sea un gasto de Responsabilidad social, al exigirse que se
cumplan criterios adicionales que no están en la norma.
En conclusión, a los gastos en análisis no le es aplicable el acápite d) de la Ley General
de Minería, son gastos deducibles y que califican como gastos de responsabilidad social,
pero como estrategia de negocio no es recomendable que las empresas argumenten que
son gastos de RSE al exigirse en sede administrativa que se cumplan ciertos parámetros
como tener una política de RSE.
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Informe jurídico sobre la Resolución de Consejo Directivo N°131-2010-OS/CD del OSINERGMINDextre Irigoyen, Walter Ronald 11 August 2022 (has links)
El objetivo del presente informe jurídico es analizar la sanción impuesta a Southern Perú por
parte del Consejo Directivo del OSINERGMIN mediante la Resolución N°131-2010-OS/CD;
por haber incurrido en cinco infracciones ambientales relacionadas con el incumplimiento del
PAMA de la Fundición y Refinería de Cobre – Ilo, y por el incumplimiento de dos proyectos
contemplados en dicho PAMA: “Planta de Metales Preciosos y de Selenio”, y “Mejora en la
Zona de Lavado de Carros de Ferrocarril”.
Para ello, se recurre a la revisión de la Constitución, el TUO de la LPAG y las normas que
regulaban el procedimiento sancionador del OSINERGMIN en el momento en que resolvió
sancionar a Southern Perú. Esto se realiza, por supuesto, sin perder de vista las normas
ambientales y de carácter administrativo que resultan aplicables al caso. Además, también se
toma en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, organismo que dota de contenido
a los principios constitucionales a través de sus sentencias.
A partir del análisis, se advierte que la Resolución de Consejo Directivo N°131-2010-OS/CD
del OSINERGMIN carece de validez por contravenir los principios de legalidad, tipicidad,
debido procedimiento y non bis in ídem. Ellos se encuentran reconocidos tanto en el TUO de
la LPAG como en la Constitución, por lo que dicha resolución no solo resulta contraria a la
ley, sino también a la norma fundamental. Por lo tanto, incurre en la primera y segunda causal
de nulidad del artículo 10 del TUO de la LPAG, siendo nula de pleno derecho. / The aim of this legal report is to analyze the sanction imposed on Southern Peru by the
OSINERGMIN Board of Directors through Resolution N°131 -2010-OS/CD; for having
incurred in five environmental infractions related to the breach of the PAMA of the Copper
Smelter and Refinery – Ilo, and for the breach of two projects contemplated in said PAMA:
“Precious Metals and Selenium Plant”, and “Improvement in the Zone Railway Car Wash”.
To do this, a review of the Constitution, the LPAG TUO and the rules that regulated the
sanctioning procedure of OSINERGMIN at the time it decided to sanction Southern Peru is
resorted to. This is done, of course, without losing sight of the environmental and
administrative regulations that are applicable to the case. In addition, the jurisprudence of the
Constitutional Court is also taken into account, an organism that gives content to the
constitutional principles through its sentences.
From the analysis, it is perceived that the Resolution of the Board of Directors N°131 -2010-
OS/CD of OSINERGMIN is invalid for breaking the principles of legality, typicality, due
process and non bis in ídem. They are recognized both in the LPAG TUO and in the
Constitution, so the resolution is not only contrary to law, but also to the fundamental norm.
Therefore, it incurs in the first and second grounds for nullity of article 10 of the TUO of the
LPAG, being void ab initio.
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Informe sobre la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 00042 -2021-SENACE/PMendoza Graza, Fiorella Isabel 16 August 2022 (has links)
En el presente informe, se realizará el análisis sobre el contenido del acto
administrativo, dentro de un procedimiento de modificación de un instrumento de
gestión ambiental (IGA). En base a ello, como parte del presente trabajo, se plantea que
la no vinculación entre el cumplimiento de las obligaciones de un instrumento de
gestión ambiental y el procedimiento de modificación del mismo, y la falta de
continuidad de análisis de los mecanismos de información y participación ciudadana
dentro de la evaluación de modificación del IGA podrían generar una afectación en los
derechos humanos de la población relacionada al proyecto.
Adicionalmente, como parte del análisis, se determinará que incluir el análisis del
estado de las obligaciones de un instrumento de gestión ambiental y los mecanismos de
información y participación ciudadana, relacionado a la realización e implementación,
son vitales a efectos de que el contenido del acto administrativo tenga un enfoque de
derechos humanos. Asimismo, se planteará una propuesta de reforma normativa que
posibilite la vinculación entre la ejecución de las obligaciones contenidas en el
mecanismo ambiental inicial y la modificación del mismo.
Para sustentar las conclusiones planteadas, se realizará un estudio normativo sobre el
contenido del acto administrativo en el marco de una modificación de un instrumento de
gestión ambiental. Analizándose para ello el principio de legalidad, y sus alcances, el
cual será profundizado con un análisis doctrinario sobre sus alcances, contrastado con
un enfoque de derechos humanos. De igual forma, se realizará un estudio doctrinario
sobre los mecanismos de información y participación ciudadana, y su finalidad. El cual
se contrastará con su regulación en el marco de emergencia sanitaria. / In this report, an analysis will be made of the content of the administrative act, within a
procedure of modification of an environmental management instrument (IGA). Based
on this, as part of this work, it is proposed that the lack of linkage between compliance
with the obligations of an environmental management instrument and its modification
procedure, and the lack of continuity in the analysis of the information and citizen
participation mechanisms within the evaluation of the modification of the IGA could
generate an impact on the human rights of the population related to the project.
Additionally, as part of the analysis, it will be determined that including the analysis of
the status of the obligations of an environmental management instrument and the
mechanisms of information and citizen participation, related to the realization and
implementation, are vital in order for the content of the administrative act to have a
human rights approach. Likewise, a proposal will be put forward for a normative reform
that makes possible the link between the execution of the obligations contained in the
initial environmental mechanism and the modification of the same.
In order to support the proposed conclusions, a normative study will be carried out on
the content of the administrative act within the framework of a modification of an
environmental management instrument. For this purpose, the principle of legality and its
scope will be analyzed, which will be deepened with a doctrinal analysis of its scope,
contrasted with a human rights approach. Likewise, a doctrinal study will be made on
the mechanisms of information and citizen participation, and their purpose. This will be
contrasted with its regulation in the sanitary emergency framework.
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Informe jurídico del expediente Nro. 174-2003-ZTPE-LAO sobre solicitud de cese colectivo por causas económicas DOE RUN PERÚ S.R.L. para 354 trabajadores de La OroyaSandoval Rosales, Milagros del Rocío 04 August 2022 (has links)
Con motivo de la revisión del Expediente Nro. 174-2003-ZTPE-LAO, mediante el cual la
empresa DOE RUN PERÚ S.R.L. solicitó la terminación de contratos de trabajo por
causas objetivas de 354 trabajadores de su asentamiento minero en La Oroya, Junín,
se han identificado cuatro problemas jurídicos de forma: la oportunidad de la notificación
a la autoridad administrativa sobre el procedimiento de cese colectivo; la anticipación
con la que se convocó a la parte trabajadora a las reuniones de negociación en trato
directo; la convocatoria de la autoridad a las reuniones de conciliación; y, la
incorporación de personas de otra provincia a la solicitud de cese colectivo. Asimismo,
se han identificado cuatro problemas jurídicos de fondo: el ánimo para negociar que
deben de tener las partes a lo largo del procedimiento de cese colectivo, la justificación
de la causa objetiva invocada por el empleador, la celebración de convenios colectivos
con incrementos económicos el mismo año que se solicitó el cese colectivo; y la
suficiencia de la medida de cese colectivo para la mejora de la situación del empleador.
El análisis nos ha permitido concluir que el procedimiento de terminación colectiva de
contratos de trabajo vigente en nuestro ordenamiento laboral no reviste de una
complejidad que los empleadores no puedan asumir. Por el contrario, se concluye que
dicho procedimiento está estructurado para equilibrar el poder entre el empleador y los
trabajadores. Sin embargo, consideramos que esta figura no habría sido usada con más
frecuencia por los empleadores debido a que la autoridad administrativa de trabajo se
resistiría a revisar la causa objetiva y preferiría enfocarse en incumplimientos de los
requisitos de forma, como pasó en este caso. Ello convertiría este procedimiento en un
trámite muy costoso para un resultado que tampoco brindaría claridad sobre la
procedencia de la causa objetiva.
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Informe sobre la resolución del Tribunal Fiscal 03244-9-2019Garcia Medina, Andree Enrique 10 August 2022 (has links)
El presente informe tiene como objetivo evaluar si es posible deducir el gasto por el
mantenimiento de la carretera Izcahuaca-Cruce Huarcaya-Inmaculada, en base al sentido
amplio del principio de causalidad. Para ello, se analiza cuál es la norma más pertinente para
poder deducir el gasto por el mantenimiento de la carretera antes mencionada, debido a que
existen 2 leyes que habilitan aquella deducción, por un lado, tenemos la Ley General de
Minería y por el otro tenemos la Ley del Impuesto a la Renta. Por lo que, para la solución de
aquel conflicto normativo, se utiliza los criterios de solución de conflictos como son el de
jerarquía, especialidad y temporalidad y también se utiliza los métodos de interpretación para
poder verificar la norma más idónea respecto a la deducción antes mencionada, la cual resulta
ser la Ley del Impuesto a la Renta. Después se hace un análisis del principio de causalidad
en su sentido amplio a partir de pronunciamientos del Tribual Fiscal, para seguidamente,
evaluar, si el mantenimiento de la carretera antes mencionada cumple con aquel principio en
sentido amplio. Se concluye que el gasto por el mantenimiento de la carretera Izcahuaca-
Cruce Huarcaya-Inmaculada es deducible por el artículo 37 de la Ley del impuesto a la Renta,
en base al sentido amplio del principio de causalidad. Por último, se hace una reflexión sobre
el mantenimiento de carreteras y los gastos de Responsabilidad Social, para señalar en que
supuestos los gastos por aquel mantenimiento pueden ser deducibles a la luz de lo que se ha
entendido por gastos de Responsabilidad Social.
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