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La discrecionalidad como principio de aplicación de las remuneraciones participativas en el derecho laboral chileno

Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales) / El desarrollo de esta Memoria tiene como hipótesis preliminar que las remuneraciones participativas en el Derecho Laboral chileno – entendiendo por tal la participación y la gratificación – se aplican por el empleador de manera discrecional, toda vez que éste puede eximirse del pago de las mismas.


El análisis de las remuneraciones participativa, junto con su regulación, deja entrever que su efectiva aplicación se hace en exceso difícil.


En el caso de la participación, el Código del Trabajo solamente se limita a definirla en su artículo 42 letra d), sin regular su forma de aplicación, siendo ésta, por lo tanto, convencional y voluntaria, ya que no existe norma en el Código del trabajo que haga obligatorio su pago. En cuanto a la gratificación, ésta sí se debe pagar obligatoriamente, ya que el artículo 47 establece la obligatoriedad del pago del 30% de las utilidades o excedentes que obtengan los establecimientos que detalla la norma y siempre que se cumplan los requisitos que este mismo artículo dispone. Sin embargo, el Código en su artículo 50 exime de esta obligación al empleador que abone o pague a sus trabajadores el 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, “sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere . En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales (…)”. Con este último pago, la utilidad deja de ser una base de cálculo de la gratificación y las demás remuneraciones pasan a ser su base de cálculo.


En definitiva, el sistema chileno permite que el empleador evite distribuir el treinta por ciento de sus utilidades entre sus empleados, compensándolos con un aumento del veinticinco por ciento de sus remuneraciones. En la práctica, entonces, la única posibilidad de que existan remuneraciones participativas en el Derecho Laboral chileno es que el empleador decida voluntariamente pagar la gratificación del artículo 47 del Código del Trabajo , no optando por el pago del artículo 50, o convenga individual o colectivamente con sus trabajadores un sistema de participación, tal como lo permite el artículo 42 letra d) del Código del Trabajo

Identiferoai:union.ndltd.org:UCHILE/oai:repositorio.uchile.cl:2250/113210
Date January 2013
CreatorsMuñoz Miranda, Carolina de los Ängeles, Rodríguez Soza, Joaquín Ignacio
ContributorsMontt Retamales, María Eugenia Ester, Facultad de Derecho, Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Source SetsUniversidad de Chile
LanguageSpanish
Detected LanguageSpanish
TypeTesis

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