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Contrato de comisión, naturaleza jurídica y tributaciónAlbornoz Venegas, Claudio Javier January 2011 (has links)
Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales) / La Comisión puede entenderse como una remuneración y como un contrato. Este
trabajo se concentrará en el contrato, el cual recoge la evolución de la definición del
mismo, desde la posición subjetiva a la objetiva del derecho comercial. La codificación
refleja este proceso.
En nuestro examen de derecho comparado, considerando el derecho occidental, la
comisión es una especie de mandato comercial con variadas formas: entre
comerciantes, con o sin representación, por actuaciones específicas o generales, etc.
En Chile, el Código de Comercio, en su posición objetiva, establece que la esencia del
contrato son la determinación y comercialidad del mandato.
En el derecho tributario, la actividad de los “comisionistas” ha sido gravada desde la
primera Ley de Impuesto a la Renta, la Nº 3.996 de 1924. Desde entonces, la
jurisprudencia judicial y administrativa ha discutido sobre la “comisión” y los
“comisionistas“, sobre la determinación de la noción de “comisionista”, para así precisar
la categoría de impuesto que grava al contribuyente.
El término comisionista se usa desde la primera Ley de la Renta. El término
“Comisión”, desde la dictación de la Ley de la Renta actual. En la Ley del IVA, los
términos usados son “comisión” y “comisiones”. El centro de la discusión
jurisprudencial es la definición de “comisión” o “comisionista”, existiendo dos
posiciones: la definición según el sentido natural y obvio y la definición
Para definirlo según el sentido natural y obvio, se ha sostenido que la noción comercial
no se aplica a materias tributarias; que la Ley de la Renta somete a la tercera categoría
a las actividades civiles y al comisionista profesional cuando estamos en presencia de
una “empresa”.
Sostenemos, por el contrario en nuestra tesis, que la definición legal del Código de
Comercio debe aplicarse. El análisis gramatical, sistemático e histórico del contrato
lleva a esa conclusión. La legislación tributaria debe estar en la misma línea que las
normas civiles y comerciales, por lo cual el objeto de la comisión puede ser solamente
negocios comerciales. Esto se logra con una interpretación integral de la institución,
utilizando los métodos de interpretación legales, que permiten concluir que la Ley de la
Renta, al gravar la comisión o al comisionista, se refiere a la comisión regulada por el
Código de Comercio.
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Indemnización del lucro cesante, en el despido por causales no imputables a su voluntad, de los vendedores comisionistasLeoz Moyano, Tarek Emanuel, Logan Soto, Rodrigo, Ugarte Cancino, Julia January 2011 (has links)
Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales) / La presente memoria, obedece a un esfuerzo e interés por abordar la problemática de la desvinculación laboral del trabajador vendedor comisionista por causales no imputables a su voluntad y sus consecuencias indemnizatorias en relación con aquellas situaciones en que dicha desvinculación puede provocar daños patrimoniales para dicho trabajador que inmediatamente antes del despido ha cerrado operaciones de ventas generarán ganancias ciertas y sostenidas para el empleador y que sin embargo, dejará aquél de percibir la comisión sobre dichas ganancias, que por estricto rigor contractual tenía derecho a percibir, de haber seguido vinculado contractualmente a éste.
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Las comisiones por servicios de los Agentes Intermediarios Textiles representantes de empresas del exterior, se encuentran inafectas al Impuesto General a las VentasLópez Siu, Tania Belky January 2018 (has links)
La actividad de servicios tiene una gran relevancia a nivel mundial, es la principal fuente de empleo en las economías del mundo. La exportación de servicios, se refieren al suministro de un servicio brindado por un domiciliado hacia otro no domiciliado en el extranjero. El estudio se enfocó en el análisis de las comisiones por los servicios de los Agentes Intermediarios Textiles, representantes de empresas del exterior. Las operaciones realizadas obedecen a un servicio de comisionistas (mandato) establecida por la Organización Mundial de Comercio, mediante Contratos de Intermediación Internacional, del tipo Agencia; originadas entre la empresa extranjera (no domiciliada) dedicada a la adquisición de prendas de vestir para la venta en el exterior, y la empresa peruana (domiciliada), actuando esta última como Agente Intermediaria Textil. Los servicios relacionan sujetos de distinta jurisdicción, siendo el agente intermediario textil -domiciliado (país de origen) y el comprador extranjero de prendas de vestir –no domiciliado (país de destino). Siendo la labor del Agente la representación de la empresa no domiciliada en todos los servicios ante empresas confeccionistas, proveedores de prendas de vestir a base de fibra de algodón, a los cuales evalúa durante el proceso productivo en el cumplimiento de estándares de calidad, llevando a cabo exportaciones de prendas de vestir de gran valor internacional. Al carecer de normativa específica con relación al Impuesto General a las ventas este tipo de servicios, ocasiona controversias interpretativas tributarias y distorsiones contables lo cual conlleva al perjuicio económico a las empresas de este tipo (cierre y/o suspensión de actividades), repercutiendo tal situación en el sector exportador de confecciones de prendas de vestir (oferta exportable). Por tanto, la investigación demuestra que las comisiones por servicios de los Agentes Intermediarios Textiles representantes de empresas del exterior, se encuentran inafectas al Impuesto General a las Ventas. / Tesis
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