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La Libre adhesión y baja voluntaria del socio en la legislación cooperativa catalana y sus consecuencias económicas

Borjabad Bellido, Juan Víctor 22 April 2013 (has links)
Els principis cooperatius són, unes directrius generals que han de presidir, la vida de les cooperatives i tota legislació sobre aquest model de societats. No són principis immutables, sinó línies de conducta societàries que han de tenir-se presents. Alguna de les nostres lleis els han recollit explícitament (1974 en el seu article 2.1), o amb remissió a ells com en la *LGC (1987, article 1.3), o com la *LCC (2002 article 1º). Tots els principis són importants però aquest treball s'encamina, al de la "Lliure adhesió i baixa voluntària", conegut com a "porta oberta". La tesi s'inicia amb un Capítol Primer on s'estudien els principis cooperatius per continuar en un Segundo amb l'estudi del principi esmentat, la seva formulació per la A.C.I. i el seu acolliment per la legislació espanyola. El Capítol Tercer aborda el principi i la seva influència en l'estructura financera, seguint el treball amb el Capítol Quart que constitueix el centre de l'esforç investigador en la legislació catalana vigent, així com els efectes econòmics de la baixa del soci en la *LCC, *LECoop supletòria, en l'especial per a cooperatives de crèdit i en el dret cooperatiu autonòmic espanyol. / Los principios cooperativos son, unas directrices generales que han de presidir, la vida de las cooperativas y toda legislación sobre este modelo de sociedades. No son principios inmutables, sino líneas de conducta societarias que han de tenerse presentes. Alguna de nuestras leyes los han recogido explícitamente (1974 en su artículo 2.1), o con remisión a ellos como en la LGC (1987, artículo 1.3), o como la LCC (2002 artículo 1º). Todos los principios son importantes pero este trabajo se encamina, al de la "Libre adhesión y baja voluntaria", conocido como "puerta abierta". La tesis se inicia con un Capítulo Primero donde se estudian los principios cooperativos para continuar en un Segundo con el estudio del principio mencionado, su formulación por la A.C.I. y su acogimiento por la legislación española. El Capítulo Tercero aborda el principio y su influencia en la estructura financiera, siguiendo el trabajo con el Capítulo Cuarto que constituye el centro del esfuerzo investigador en la legislación catalana vigente, así como los efectos económicos de la baja del socio en la LCC, LECoop supletoria, en la especial para cooperativas de crédito y en el derecho cooperativo autonómico español. / The cooperative beginning is, a few general directives at that they have to preside, the life of the cooperatives and all legislation on this model of companies. It is not immutable beginning, but association lines of conduct that have to have presents. Someone of our laws they have gathered them explicitly (1974 in his article 2.1), or with reference to them as in the LGC (1987, article 1.3), or as the LCC (2002 article 1 º). All the beginning is important but this work intends, to that of the " Free adhesion and voluntary redundancy ", known as " opened door ". The thesis begins with the First Chapter where the cooperative beginning is studied to continue in a Second with the study of the mentioned beginning, his formulation for the A.C.I. and his welcome for the Spanish legislation. The Third Chapter approaches the beginning and his influence in the financial structure, following the work with the Fourth Chapter that supplementary LECoop constitutes the center of the investigative effort in the Catalan in force legislation, as well as the economic effects of the fall of the partner in the LCC, in the special one for credit cooperatives and in the cooperative autonomous Spanish right.
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Análisis jurídico de la auditoría de cuentas

Jané Bonet, Juan 08 February 1994 (has links)
Las cuestiones que nacen de las relaciones entre el Derecho Mercantil, la Contabilidad y la Auditoría resultan necesariamente atractivas para quien desarrolla su actividad en temas donde ambas disciplinas están estrechamente unidas, y tienen influencias recíprocas y se prestan mutuamente un auxilio para la solución de determinados problemas. Por un lado, al ser la Contabilidad materia esencial de la Diplomatura de Ciencias Empresariales, es natural que quien desempeña una titularidad de una materia jurídica se vea fuertemente influenciado por las repercusiones que la contabilidad produce en la disciplina que él profesa. Si además le unimos el ejercicio profesional donde ambas materias conviven en amigable armonía, aunque presentando siempre cuestiones prácticas de innegable interés, es lógico que quien les escribe esté fascinado por seguir adelante en el análisis jurídico de las vinculaciones entre las citadas tres materias.Tras lo dicho, resulta oportuno reflexionar aquí acerca del objeto inmediato de este trabajo, que no es más que la exposición del nuevo régimen jurídico de la auditoría de cuentas en el Derecho Español vigente, desde una perspectiva netamente jurídico-mercantil, relacionado la misma con otros campos jurídicos y contables, y estudiando asimismo las instituciones de la armonización contable y de auditoría, y sus antecedentes históricos. Problema más complicado es determinar el método jurídico utilizado. JIMENEZ DE PARGA, señala que el método es el camino que se sigue en la tematización de la realidad que se analiza. Así el método debe ser diferente y el apropiado para cada trabajo y, es más, en un estudio debe ser un producto científico nuevo, o al menos diferente. En el campo jurídico podemos trabajar en dos grandes vertientes metodológicas (dogmática-formalista y empírico-sociológica). Ambas opciones, sin ser antagónicas, pueden hacerse compatibles en la formulación de las hipótesis jurídicas. A mi entender el estudio que tienen en sus manos desarrolla ambas, es decir, en la primera y la segunda parte se ha utilizado la metodología empírica-sociológica y en la tercera parte la dogmática-formalista. Respecto al método operacional me he planteado inicialmente los temas más generales hasta llegar a los aspectos concretos y específicos del problema realizándose por el camino deductivo.A mayor abundamiento, se ha utilizado un método de análisis y se ha intentado descomponer la auditoría de cuentas en sus diversos aspectos, por lo que debe ser considero un estudio jurídico-descriptivo.El estudio se divide en tres partes que se vertebran en sus correlativos capítulos, apartados, epígrafes, subepígrafes y letras.Por último, sólo me queda por añadir que las notas a pie de página están numeradas de forma independiente en cada parte, y recogen tanto razonamientos marginales del texto principal corno las citas que se expresan el estado de la doctrina. / Questions originated in the relatlons between Commercial Law and Accounting turn out necessary atractive for who developes his activity on subjects where both disciplines are tightly together and have reciprocal influences aod rend one to each other a mutual assistance for the solution of especifics problems. On the one hand, as Accounting is an essential subject in the "Diplomatura de Ciencias Empresariales", it is natural that who is helding a post in a jurídical matter becomes influenced far the repercusions that Accounting brings in the discipline that he profess.Moreover if we put together the proffesional practising where both subjects live together in friendly harmony, although always showing practical questions of indeniable interested it is logical that who writes about them was fascinated by continuing in the juridical analysis Commercial Law-Accounting-Auditory. Nowdays, the complexity, intensity, and the massification of modern economical trade requires that the auditor was in a continuous training process, as asking for the colaboration of assistants who help him in his professional life, circunstances that generated him considerable costs. Furthermore, the auditor rnust be independent in the development of his professional life. Nevertheless what grade of independence can have an accounting auditor with an important pride at the moment that his best customer insinuates him the possibility that another auditor has offered him his work and he is less rigorous or even that the offers him a better price because he doesn't need so much hours in the development of the auditing because if we think well his straff is more prepared. Although, in a firm with an important auditing it would be difficult, perhaps impossible, to obtain by the customer a report what doesn't real image of the audited society and the motive are the intern controls that has the big firm, and that the smallest firm doesn't have. The auditing made by a big firm is more valuous than another made by in a small firm because the security that I had made allusion for instance the budget of the University of Barcelona, and it is liquidation is audited by one of the main multinational enterprises, despite of the big part of the auditors that operated in Catalonia have received their training in this University.And evermore, although the costs are important, it is more important the good name of who is auditing for the prestige of who is auditing for the prestige of who is being auditing. So you can understand that in 1991 among the 220 main private enterprises in Spain, 205 (90,7%) were audited by six multinationals whose names were in the mind of everybody and only 21 (the 9,3%) were audited by 21 Spanish enterprises. In accounting to the pushe auditing the viewis even more desolated. In 1991, The Industry Ministery asked for auditing because it contracted five consulting firms for doing the diagnostics of the problems of the competivity that 49 industrial sectors and subsectors suffers. None of them was Spanish.
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Régimen jurídico de la utilización de vagones particulares en tráfico ferroviario

Puetz, Achim 04 December 2008 (has links)
La presente tesis doctoral analiza la ordenación del mercado, las relaciones contractuales y la responsabilidad de los diferentes sujetos que intervienen en la utilización de aquellos vagones de mercancías que son explotados económicamente de forma duradera por una persona que no tenga la consideración de empresa ferroviaria (vagones particulares). A tal efecto se examina la legislación nacional, internacional y supranacional aplicable, la financiación y homologación del material rodante ferroviario, así como el marco contractual en el que se desenvuelve el empleo de dichos vagones para efectuar transportes de mercancías por ferrocarril, prestando especial atención al llamado Contrato Uniforme de Utilización, un contrato marco que, salvo pacto en contrario, fija el contenido de las futuras relaciones entre empresas ferroviarias y poseedores de vagones particulares. Sobre la base del tenor de sus cláusulas se estudia la naturaleza jurídica que reviste el concreto contrato de utilización del vagón, las obligaciones de las partes y la responsabilidad que incumbe a cada una de ellas en caso de daños en el vagón o causados por éste a la contraparte en el contrato o a terceros.
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La Sección de Crédito en la Sociedad Cooperativa Agraria Catalana

Borjabad Bellido, Ramón 18 November 2011 (has links)
El trabajo comprende la investigación y estudio del origen de las instituciones iniciales crediticias primero, y después del crédito cooperativo en el siglo XIX y XX, así como la normativa que lo reguló y en particular el origen e inicio de la legislación en España para las Secciones de Crédito. Se pone de manifiesto que vigente en España el Código de Comercio de 1829 nacen un gran número de sociedades en nuestro país conocidas como "sociedades de crédito" regularizadas por la Ley de 28 de enero de 1856, a la que sustituyó la Ley de 19 de octubre de 1869 de las que ha de dejarse constancia de ellas para entender el interés que se forma alrededor de las Cooperativas de crédito que se comienzan a fundar en la misma época. La Ley de Asociaciones de 1887 incluyó a los Gremios, Sociedades de socorros mutuos, de previsión, de patronato y cooperativas de crédito y consumo, y aunque la norma no regulaba el crédito, ni el préstamo, ni el ahorro-depósito, creaba la posibilidad de poder fundar cooperativas de crédito, aunque no regulaba su actividad, ni su funcionamiento y si bien es cierto, que la primera norma española que recoge y contempla el término "cooperativa" fue la Ley de Bancos citada de 1856, es también bien cierto que, aunque fuera en el ámbito agrario, la que impulsó verdaderamente el Movimiento Cooperativo español constituyendo el umbral de su historia, fue la Ley de 28 de Enero de 1906 reguladora de los Sindicatos Agrícolas que duró hasta la promulgación de la Ley de 1942. Por Decreto 2396/71 de 13 de agosto, cuando ya se estaba trabajando en el texto de una nueva Ley se aprobó el segundo Reglamento de la Ley de 1942 cuyo artículo 23 bajo el rótulo de "Fomento del crédito" amplía la facultad que la Ley concedía a las Cooperativas del Campo para crear y fomentar instituciones o Entidades de crédito a las demás cooperativas de las demás ramas, y el artículo 51 contempla, por primera vez en nuestro Derecho, las Secciones de Crédito. Estas Secciones en el ámbito catalán están sometidas, además de a la Ley 18/2002 de 5 de julio, que regula estas sociedades en general, a normas específicas dictadas para ellas, en las que se ve una preocupación por la gestión de los recursos, que pretende proteger con inspecciones de Economía y Finanzas y la designación de un Director cualificado con facultades específicas en cada caso. En el trabajo se estudia además la actividad de la Sección abordando el crédito, el préstamo y el depósito, a lo que une las protecciones establecidas para los recursos en los dos primeros casos y tanto por medio de las garantías reales como por las cláusulas contractuales, terminando con unas sugerencias para el mejor control económico y protección de los recursos. El trabajo comprende la investigación y estudio del origen de las instituciones iniciales crediticias primero, y después del crédito cooperativo en el siglo XIX y XX, así como la normativa que lo reguló y en particular el origen e inicio de la legislación en España para las Secciones de Crédito. Se pone de manifiesto que vigente en España el Código de Comercio de 1829 nacen un gran número de sociedades en nuestro país conocidas como "sociedades de crédito" regularizadas por la Ley de 28 de enero de 1856, a la que sustituyó la Ley de 19 de octubre de 1869 de las que ha de dejarse constancia de ellas para entender el interés que se forma alrededor de las Cooperativas de crédito que se comienzan a fundar en la misma época. La Ley de Asociaciones de 1887 incluyó a los Gremios, Sociedades de socorros mutuos, de previsión, de patronato y cooperativas de crédito y consumo, y aunque la norma no regulaba el crédito, ni el préstamo, ni el ahorro-depósito, creaba la posibilidad de poder fundar cooperativas de crédito, aunque no regulaba su actividad, ni su funcionamiento y si bien es cierto, que la primera norma española que recoge y contempla el término "cooperativa" fue la Ley de Bancos citada de 1856, es también bien cierto que, aunque fuera en el ámbito agrario, la que impulsó verdaderamente el Movimiento Cooperativo español constituyendo el umbral de su historia, fue la Ley de 28 de Enero de 1906 reguladora de los Sindicatos Agrícolas que duró hasta la promulgación de la Ley de 1942. Por Decreto 2396/71 de 13 de agosto, cuando ya se estaba trabajando en el texto de una nueva Ley se aprobó el segundo Reglamento de la Ley de 1942 cuyo artículo 23 bajo el rótulo de "Fomento del crédito" amplía la facultad que la Ley concedía a las Cooperativas del Campo para crear y fomentar instituciones o Entidades de crédito a las demás cooperativas de las demás ramas, y el artículo 51 contempla, por primera vez en nuestro Derecho, las Secciones de Crédito. Estas Secciones en el ámbito catalán están sometidas, además de a la Ley 18/2002 de 5 de julio, que regula estas sociedades en general, a normas específicas dictadas para ellas, en las que se ve una preocupación por la gestión de los recursos, que pretende proteger con inspecciones de Economía y Finanzas y la designación de un Director cualificado con facultades específicas en cada caso. En el trabajo se estudia además la actividad de la Sección abordando el crédito, el préstamo y el depósito, a lo que une las protecciones establecidas para los recursos en los dos primeros casos y tanto por medio de las garantías reales como por las cláusulas contractuales, terminando con unas sugerencias para el mejor control económico y protección de los recursos.
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Ramon Martí d'Eixalà: un exponent de l'Escola Jurídica Catalana del segle XIX

Valls Salada, Judit, 1981- 27 April 2010 (has links)
L'objectiu d'aquesta tesi doctoral és analitzar el llegat jurídic de Ramon Martí d'Eixalà, especialment els seus manuals de dret mercantil i dret civil. En aquest sentit, cal recordar que Ramon Martí d'Eixalà va viure en el segle XIX, moment en el qual s'havien iniciat una sèrie de canvis econòmics i socials profunds. El seu manual de dret mercantil, Instituciones de derecho mercantil de España fou molt més reconegut que el Tratado elementar del derecho civil romano y español. Doncs, el manual de dret mercantil fou recomanat com a llibre de text pels estudis de Jurisprudència durant varis anys, mentre que el manual de dret civil mai va formar part del llistat de manuals elaborat pel govern. A més, la filosofia britànica ocupa una part important de la investigació, ja que Ramon Martí d'Eixalà coneixia el pensament britànic i va introduir la filosofia del sentit comú a Catalunya. / The aim of this research is to analyse Ramon Martí d'Eixalà's civil and commercial law works. Ramón Martí de Eixalá lived in the 19th century, at a time when a series of deep economic and social changes had begun. His work in commercial law, "Instituciones de derecho mercantil de España", was much more recognized that the "Tratado elementar del derecho civil romano y español". Therefore, his work was recommended as the textbook for Studies in jurisprudence for several years. In contrast, his civil law work never formed part of the textbook list recommended by the Government. Additionally, the British philosophy has become an important part of this research because Ramon Martí d'Eixalà knew about British thought and introduced the Common Sense philosophy in Catalonia.

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