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Usufructo con facultad de disposición en el Derecho españolSerrano de Nicolás, Ángel 29 September 2005 (has links)
La investigación se centra básicamente, aunque no únicamente por estar, también, referida al Código civil español, en la Ley 13/2000, de 20 de noviembre, reguladora en Cataluña, del usufructo, uso y habitación. Se diferencia -con atención al Derecho histórico y, singularmente, al Derecho comparado- entre el usufructo de disposición y el fideicomiso de residuo, así como con la propiedad temporal (no admisible en el Derecho español), tanto por razones históricas, como dogmáticas y de derecho positivo.
Tras considerar su evolución histórica, y su nacimiento en la práctica de los tabelliones –antecedente de los actuales notarios-, se considera su régimen jurídico en permanente confrontación con el del usufructo en general.
Se consideran las vías, tanto inter vivos, como mortis causa, a título oneroso o gratuito, incluso mediante la usucapión, o como atribución aislada a posteriori de la facultad dispositiva, a través de las que puede constituirse.
Eje central de la investigación es la consideración de la facultad de disposición del usufructuario como un problema de la legitimación dispositiva del usufructuario, para poder afirmar que el usufructo de disposición es un mero usufructo –cualquiera que sea la modalidad dispositiva que se le atribuya- y que la facultad de disposición no es sino un supuesto de legitimación extraordinaria concretada en la posibilidad de disponer (en su sentido más amplio, sin que le pueda convertir en ningún caso en propietario) de un patrimonio, o sus elementos integrantes, formalmente ajeno.
Dado que la singularidad de la figura gira en torno a las facultades dispositivas del usufructuario se presta singular consideración a la atribución a su libre disposición o para caso de necesidad, que en cualquier caso, y salvo que otra cosa se disponga por el constituyente, queda a la libre apreciación del usufructuario, de la misma manera que el que se atribuya con libre disposición no le convierte en propietario, pues el acto dispositivo siempre tendrá que estar inspirado en el menor perjuicio al nudo propietario y, en cualquier caso, siempre acabará consolidándose con la nuda propiedad. Así, la facultad del usufructuario incluso aunque sea libérrima no se puede confundir con la del propietario pues siempre se está disponiendo de bienes ajenos.
También puede modelarse la facultad dispositiva del usufructuario sujetando su facultad bien al mero conocimiento de terceros o a la aprobación o asentimiento de estos, incluso puede ser el propio nudo propietario y, desde luego, puede organizarse con absoluta práctica libertad el modo y forma de consentir la disposición.
La legitimación incide directamente tanto en la validez del acto dispositivo como en su eficacia, será discutible si es un acto de enajenación o de negocio incompleto, pero en cualquier caso impugnable tanto en vida del usufructuario como al extinguirse el usufructo por quienes se puedan ver afectados o perjudicados por el acto dispositivo, singularmente, cuando se realicen actos anómalos o fraudulentos.
Dado que siempre existirá la figura del nudo propietario, a cuyo contenido mínimo de facultades, mientras dure dicho usufructo de disposición, también se dedica especial consideración, se estudian las facultades (dispositivas y de toda índole, singularmente conservativas, así exigir –salvo que se haya excluido- inventario y fianza) y derechos del nudo propietario durante el usufructo y al extinguirse, con especial consideración de las singularidades en el ámbito de la subrogación real (cuya relevancia será manifiestamente distinta según se trate del mero usufructo para caso de necesidad o si es de libe disposición) y de las posibles nulidades de los actos dispositivos o del nacimiento de responsabilidad civil y la necesaria protección de terceros. / The research is primarily centred on differentiating –heeding historic law and, exceptionally, positive and comparative law– usufruct with the power to dispose of the residual trust and temporary property, due to historic reasons, dogmatic reasons and those related to positive law.
After considering its historic development, within general usufruct, the procedures are considered –inter vivos and mortis causa, onerous and gratuitous– through which it can be established and, as a core issue, the problem is addressed of the dispositive legitimisation of the usufructuary, to be able to confirm that testamentary usufruct is a mere mode of usufruct and that the power of disposition is nothing but a case of extraordinary legitimisation specified in the possibility of possessing an estate, or its integrating elements, formally of another.
Within the power of disposition of the usufructuary, two broad types are essentially considered, such as when free disposition is granted to the usufructuary. Even in this position the party does not become the owner and does not have powers of disposal granted due to this status, even if at a later time he or she will have to establish bare ownership. Moreover, the power of disposition is considered for the case of need left to the freewill of the usufructuary, although this does not mean this party is liable to impugn bare ownership. Other types would be those stemming from those accessions to which the dispositive act could be subject and, consequently, the consequences of its violation, whether related to the validity or not of the dispositive act or in the area of real subrogation. This will therefore be conditioned by the type, determining whether there is free disposition or only a case of need.
Given that there will always be the figure of bare owner, the powers and rights of the bare owner are also studied during usufruct and upon its termination, with particular consideration given to the possible nullities of the dispositive acts or the birth of civil liability and the necessary protection of third parties.
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