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El carácter inclusivo de la norma del Artículo 71 C, para el acceso de las personas con discapacidad mental a las obras intelectuales

Flores Balter, Sofía January 2018 (has links)
Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales) / La regla general del Derecho de Autor establecida en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Intelectual, obliga a obtener una licencia del titular del derecho patrimonial para el uso de las obras protegidas. Sin embargo, el artículo 71C establece una excepción a lo anterior, cuando dicho uso favorezca a personas con discapacidades en virtud de las cuales no tengan un “normal acceso” a las obras, bajo la condición que dicho uso permita la “superación de la discapacidad”. Si bien la aplicación de esta excepción no tiene mayores dificultades al tratarse de discapacidades físicas, las dificultades sí se presentan ante el caso de discapacidades mentales. ¿Es la discapacidad mental un obstáculo para el “normal acceso a la obra? ¿Hay algún uso de la obra que permita “superar” este tipo de discapacidad? En este sentido, ¿sería aplicable esta excepción a usos de obras intelectuales orientados a personas con discapacidades mentales? Estas preguntas deben ser respondidas conforme a las condiciones establecidas por la ley para la conformación de las excepciones al Derecho de Autor. Es decir, cumpliendo ciertos requisitos conforme a la legislación nacional que va a obedecer a una lógica que se repite en el ordenamiento comparado: “(…) de acuerdo a las previsiones expresas de la ley aplicable, las cuales deben interpretarse de forma tal que no atenten contra la explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de ese derecho.”1 Por lo tanto, la interpretación de la norma debe estar siempre en correspondencia con lo anteriormente señalado, de forma tal que se resguarden los derechos propios del Autor de la obra intelectual. La presente investigación propone la demostración de la amplitud de los conceptos utilizados por la norma, lo que permitirá la inclusión de todos los tipos de discapacidades mentales en dicha excepción, conforme a los principios nacionales e internacionales sobre la protección del Derecho de Autor.
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Informe Jurídico sobre la Resolución 059-2020/SDC-INDECOPI

Aroni Dolores, Lizeth Tatiana 01 August 2022 (has links)
La industria musical en el Perú ha evolucionado constantemente, es así que se evidencia un aumento en el consumo de la misma. Ante este escenario, aparecen en el mercado diversos agentes que proponen entregar música sin incurrir en costos de transacción con el autor o titular, es decir, son proveedores de música que entregan autorizaciones o licencias de uso de la obra. Asimismo, encontramos a las sociedades de gestión colectiva que, igualmente, entregan autorizaciones a terceros para el uso de las obras que administra. Aparentemente podríamos inferir que los proveedores de música y las sociedades de gestión colectiva compiten entre ellos. Sin embargo, de un análisis de ambos podría identificar que cuentan con características que les impide competir sobre ciertos aspectos de la gestión de obras. En el presente informe académico se desarrollará una crítica respecto al pronunciamiento señalado por INDECOPI en la Resolución Nº 059-2020/SDC-INDECOPI. La referida resolución trae a colación la figura del sabotaje empresarial en la modalidad de inducción al cumplimiento contractual, la cual es una figura no muy estudiada por los órganos resolutivos del INDECOPI. El presente trabajo se divide en 3 objetivos: en primer lugar, analizar si los comunicaciones de la Asociación Peruana de Autores y Compositores - Apdayc envidas a Tinto Café S.A.C configuraban realmente un supuesto de sabotaje – siendo que este fue el único extremo que se declaró fundada; en segundo lugar, si la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal y la Sala Especializada en Defensa de la Competencia tenía competencia para aplicar el artículo 147° de Ley sobre el Derecho de Autor; y en tercer lugar, si Apdayc mediante las actividades de recaudación cumple una actividad con finalidad concurrencial. / The music industry in Peru has constantly evolved, so there is evidence of an increase in its consumption. Given this scenario, various agents appear on the market that offer to deliver music without incurring transaction costs with the author or owner, that is, they are music providers that deliver authorizations or licenses for the use of the work. Likewise, we find the collective management societies that, likewise, deliver authorizations to third parties for the use of the works they manage. Additionally, we could infer that music providers and collecting societies compete with each other. However, an analysis of both could identify that they have characteristics that prevent them from competing on certain aspects of works management. In this academic report, criticism will be developed regarding the pronouncement indicated by INDECOPI in Resolution No. 059-2020/SDC-INDECOPI. The referred resolution brings up the figure of business sabotage in the modality of inducement to contractual compliance, which is a figure not very studied by the decision-making bodies of INDECOPI. The present work is divided into 3 objectives: first, to analyze whether the acts of collection and/or remuneration of the Asociación Peruana de Autores y Compositores - Apdayc really constituted supposed sabotage; second, if Sala Especializada de la Competencia Desleal had the competence to apply article 147 of the Copyright Law; and thirdly, if Apdayc, through collection activities, fulfills an activity with a competitive purpose.

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