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El receso y el sistema de ineficacias negociales. Lineamientos aplicativos en el Código Civil peruano de 1984Palacios Martínez, Eric Moisés 17 October 2022 (has links)
La investigación que se materializa a lo largo de las páginas siguientes, tiene un
objetivo claro: servir como un primer paso -nada más- para ampliar nuestra visión
acerca del sistema de ineficacias negociales en el ordenamiento jurídico nacional, y esto
a través del desenmascaramiento -si se le puede llamar así- de una de las
manifestaciones de ineficacia estricta, más usadas en el derecho comparado -a nivel
doctrinal y jurisprudencial, sobre todo- pero que no ha sido expresamente reconocida en
la codificación, ni abordada sistemáticamente por los autores que se dedican a la
llamada contractualística y, menos aún, analizada por la jurisprudencia nacional.
Me refiero, claro está, al receso (desistimiento o apartamiento para otros) que es
enfocado como un mecanismo -negocial o legal- de carácter extintivo de una relación
jurídico-contractual.
A los fines de entender correctamente el fenómeno extintivo que genera el receso -así
como su naturaleza, presupuestos de operatividad y sus naturales límites- hemos
considerado oportuno -y hasta imperativo- detenernos brevemente en la teoría de las
situaciones jurídico-subjetivas a los fines de individualizar su punto de origen: el
derecho potestativo, concedido por la norma o por el acuerdo de las partes contratantes,
distinguiéndolo de otras situaciones que pudieran interferir en la debida comprensión de
su incidencia, que se materializa -precisamente- ab initio en la vinculatoriedad absoluta
de la parte recesada, la que se encuentra en otra situación jurídico- subjetiva, esto es, en
un estado de sujeción. Ello, resulta de suma utilidad -sobre todo en figuras no
reconocidas expresamente por la normativa- en cuanto la identificación precisa de las
consecuencias derivadas del ejercicio del receso tienen mucho que ver con las
situaciones jurídico-subjetivas detectadas en la relación contractual, en torno a la cual
actúa con efectos extintivos. A partir de este esfuerzo es que lanzamos nuestra
definición, por la cual consideramos al derecho de receso como aquella situación
jurídico-subjetiva de ventaja que asume la categoría de derecho potestativo, ejercida a
través de una declaración de carácter recepticio.
Es sumamente interesante el adentrarse en la disciplina implícita del receso -término
que considero utilizable en razón de haberse detectado una omisión formal en la
codificación y otras normas que regulan este mecanismo, pero con nominaciones
distintas- pues nos permite esbozar -a la luz de la normativa- la presencia de
determinadas funciones, tanto en el receso legal como en el negocial -al que llamamos
también voluntario o convencional- siendo su desentrañamiento vital para -en cada
caso- obtener respuestas en sintonía con los principios inmanentes a nuestro
ordenamiento. De allí que efectuemos un recuento de las normas que -en parecer
propio- recogen intrínsecamente al receso, sea en forma general -es decir referida a un
tipología de contratos (p.e. contratos de duración)- sea en forma específica -es decir
referida a un tipo contractual particular (p.e. mandato, locación de servicios, comodato,
etc.), haciendo una breve aproximación- en la medida de lo posible -al denominado
receso del consumidor cuya normatividad regulatoria -sin dudarlo y aunque con nombre
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distinto- utiliza propiamente el mecanismo del receso legal, que apunta a una función
clave en éste ámbito: la protección del consumidor que se posiciona cómo la parte
contractual débil.
Puntualmente -de acuerdo con lo señalado- el receso es un mecanismo cuyo ejercicio
importa la extinción de los efectos contractuales, más la problemática se expande hacia
otros escenarios de debate. Éstos claramente se vislumbran 1) en la discusión acerca de
su irretroactividad, que no puede ser valorada de forma general en toda la regulación
que lo recoge, a diferencia de lo que ocurre con el receso negocial que puede adquirir
matices de retroactividad o irretroactividad, de acuerdo a lo que establezcan las partes;
2) en la posible limitación de su ejercicio, en los casos en que las prestaciones
contractuales hayan sido ejecutadas y en qué medida se podrá afectar las consecuencias
satisfactorio-liberatorio-extintivas que normalmente produce la actuación debitoria y 3)
en su naturaleza recepticia, que resulta trascendental para lograr que las consecuencias
extintivas sean oponibles a la parte recesada.
Ha sido también materia de la investigación un tema muy controvertido: la eventualadviértase
sólo eventual- necesidad que el derecho de receso tenga que ser ejercido de
acuerdo a la buena fe, en el sentido que no se vulneren los deberes que emergen de su
impostación sustancial. Se tiende entonces a evitar que se lesione la esfera de la parte
afectada en forma injustificada, valorando el espectro de los intereses contractuales de
ambas partes. La trascendencia es obvia: nuestro ordenamiento contiene una cláusula
normativa general -inserta en el artículo 1362 C.C.- que contiene el deber contractual de
las partes de comportarse de acuerdo con las reglas de la buena fe durante la
negociación, celebración y conclusión del contrato que las vincula. Debe anotarse,
asimismo, cómo la cuestión se plantea dentro del panorama más amplio del ejercicio de
los derechos potestativos en general y que incluso puede ser tomada como un límite
intrínseco de actuación del receso.
Un punto que, por demás, nos ha interesado se contrae a uno de los temas más álgidos
que subyacen a la construcción jurídico-dogmática del receso. Particularmente, nos
referimos a la siempre oportuna contrastación de los mecanismos de receso y resolución
contractual, reflexionando en torno a su autonomía y el interés tutelado del recesante.
Ello tiene como objetivo esbozar -siquiera aproximativamente- los lineamientos que
permitan individualizar ambos mecanismos. En conexión inescindible con esta materia
se encuentra la afirmación -muy común en la doctrina extranjera- según la cual el receso
tiene una naturaleza extrajudicial dando lugar -de ser el caso- a una sentencia
declarativa, frente a lo que se realizan algunos matices aplicativos.
En suma, el receso es un mecanismo contractual que no encuentra óbice alguno para su
admisión -aunque fuere implícitamente- en nuestro ordenamiento, pues su operatividad
se encuentra apoyada en el principio de la autonomía privada y en el posicionamiento
asumido que niega la viabilidad y tutela para las relaciones contractuales perpetuas.
Entonces -desde esta perspectiva- no es posible negar su idoneidad en la dinámica de las
relaciones contractuales que encuentra en él, un instrumento útil para reconducir los
intereses de los sujetos-parte inmersos en una operación contractual.
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¿A quién deberíamos proteger cuándo se produce el traslado automático de gravámenes a las partidas resultantes de la división y partición, al acreedor o a los ex copropietarios?Gonzalo Uribe, Almendra Lizeth 04 June 2020 (has links)
El presente artículo desarrolla un análisis del segundo precedente de observancia
obligatoria contenido en el Pleno XVII publicado el día 23 de mayo del año 2006. Por
un lado, en el primer capítulo de la investigación describimos y analizamos la
copropiedad como derecho real; en ese sentido, realizamos la distinción con otras
especies que integran el género comunidad, esto debido a que la copropiedad es una
especie dentro del género (la comunidad se caracteriza porque existen dos o más
sujetos con titularidad compartida). Asimismo, analizamos que la naturaleza jurídica de la copropiedad proviene de la comunidad romana y a su vez se detallaron las
características principales de la copropiedad, como también los derechos que adquieren los copropietarios una vez iniciado el régimen de copropiedad (uso del bien común, disfrute, disposición, reivindicación y retracto). Por otro lado, el segundo capítulo se centró en el análisis de los fundamentos que utiliza el Tribunal Registral para crear el mencionado precedente de observancia obligatoria, asimismo también se analizan las resoluciones N° 133-2002-SUNARP-TR-L y la N°262-2006-SUNARP-TR-L, dichas resoluciones contienen criterios que sumaron para que el Tribunal decidiera por el mencionado precedente. Posteriormente, se realiza la diferenciación entre carga y gravamen, ello debido a que el precedente solo hace mención a gravámenes y no cargas.
Finalmente también resulta importante conocer que este precedente genera
desprotección a los ex copropietarios que no gravaron su cuota ideal, frente a la
protección que sí se otorga a los acreedores del copropietario que gravó su cuota ideal con anterioridad a la división y partición
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La tutela resarcitoria derivada de los daños por inmisiones en las relaciones de vecindadTorres Maldonado, Marco Andrei 11 March 2020 (has links)
La presente investigación busca realizar un análisis, desde una óptica sustantiva y procesal,
de los elementos que integran la responsabilidad civil derivada de los daños por inmisiones
en el ámbito de las relaciones de vecindad.
Las relaciones de vecindad, tema que no ha sido abordado en nuestro formante doctrinal,
otorga a toda persona la facultad de excluir inmisiones que excedan la normal tolerancia.
Pese a su relevancia práctica, lastimosamente, en nuestro medio, las inmisiones no ha sido
objeto de un estudio especial y contemporáneo, situación distinta a lo que ha ocurrido en
otras experiencias extranjeras.
Una inmisión (por ruidos, humos, olores, vibraciones, etc.), en sí misma, no resulta
ilegítima, dado que la coexistencia social nos impone una obligación de tolerarlas. Sin
embargo, el artículo 961 del Código Civil peruano ha previsto que aquellas están prohibidas
cuando excedan la tolerancia, que mutuamente se deben los vecinos.
Precisamente, surgen ahí las siguientes cuestiones: ¿Cuáles son los criterios que se deben
tener en cuenta, a fin de determinar si ciertas inmisiones exceden la tolerancia que
normalmente se deben los vecinos? ¿Debe analizarse la antijuridicidad respecto a la
conducta inmisiva o del daño? ¿Qué ocurre si el vecino inmitente no sobrepasa los límites
administrativos, pero aun así genera un daño inmisivo? ¿Cuáles son los criterios para
valorar y cuantificar el daño inmisivo material y moral? ¿Cómo se prueba la relación de
causalidad en dichos casos? ¿Es posible la coexistencia de un régimen de imputación
sustentado en los artículos 1969 y 1970 del Código Civil, que resulte aplicable a los daños
derivados de las inmisiones vecinales?
La importancia de la presente tesis, entonces, radica en brindar una contribución para el
Derecho Peruano, realizando un análisis, de manera integral, del juicio de resarcibilidad
derivado de inmisiones en el contexto de las relaciones vecinales.
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Fundamentos para la flexibilización del tipo en los derechos realesBarboza De Las Casas, Gerson Enrique 05 March 2020 (has links)
La presente investigación tiene por objetivo explicar la realidad jurídica en torno a la
ordenación de los tipos en los derechos reales, analizando y distinguiendo el concepto de
tipicidad y la regla del numerus clausus. A partir de ello, exponer los fundamentos para la
flexibilización del tipo y su ordenación a través de grados en los derechos reales.
Asimismo, esta investigación busca exponer la utilidad práctica de la regla del numerus clausus
en los derechos reales, a través de la comparación de su comportamiento en los property rights;
contextualizando dicha regla dentro de la construcción teórica de los derechos reales como
un concepto o categoría general con vocación ordenante.
Se persigue, por último, exponer los fundamentos para la regulación de una «parte general»
en el Código Civil que contenga las normas jurídicas aplicables a todos los tipos de derechos
reales, permitiendo la integración de los actuales vacíos normativos y facilite la labor de
interpretación a los operadores jurídicos.
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