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Criterios para la aplicación de la retroactividad favorable en materia sancionadoraPuican Villacrez, Zoila Nelly Cecilia 10 February 2022 (has links)
A efecto de precisar la delimitación del tema bajo estudio, me permito establecer que se trata
sobre los criterios para la aplicación de la retroactividad favorable en materia sancionadora.
El principio de la retroactividad benigna, se encuentra regulado en el artículo 248, inciso 5, del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial “El
Peruano” el 25 de enero de 2019, y obliga a que las disposiciones sancionadoras produzcan
efecto retroactivo en cuanto favorezcan al administrado, tanto en lo referido a la tipificación de
la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto a las sanciones
en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición
De esta manera, el presente trabajo procura dar respuesta a las inquietudes respecto a cuáles
serían los criterios jurídicos para determinar cómo la administración elige la fórmula más
favorable para el administrado.
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El principio de retroactividad benigna: un tema no zanjado en el ámbito sancionador tributarioIzquierdo Salazar, Ronald Jesus 17 December 2021 (has links)
En el presente trabajo de investigación se aborda la problemática respecto a la aplicación del
principio de retroactividad benigna en el ámbito sancionador tributario, dado que se trata de una
discusión que, a nuestra consideración, aún no se encuentra resuelta, pues si bien la SUNAT y el
Tribunal Fiscal reiteradamente han señalado que este principio no resulta aplicable al ámbito
sancionador tributario, ello no ha sido así en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial, que
han reconocido la aplicación de este principio. En ese sentido, lo que se busca plantear es que, a
pesar de lo dispuesto en el artículo 168° del Código Tributario y la modificación efectuada
mediante el Decreto Legislativo No. 1311, en realidad existen diversas razones por las que este
principio resultaría plenamente aplicable. Es así que, atendiendo (i) a los límites del ius puniendi
del estado, (ii) a las reglas de interpretación normativa de las leyes y la Constitución Política del
Perú, (iii) al derecho fundamental a la igualdad, (iv) a las normas tributarias de países de
Latinoamérica, (v) a la normativa tributaria nacional, (vi) a la jurisprudencia emitida por el Poder
Judicial y (vii) a que existen supuestos no contemplados en el artículo 168° del Código Tributario;
es que podemos concluir que, este tema aún no ha sido zanjado, pues el principio de retroactividad
benigna no se sustenta únicamente en normas de jerarquía legal, sino que también tiene un sustento
Constitucional.
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Informe jurídico sobre la Resolución de Consejo Directivo N° 057-2016-CD/OSIPTELQuiñones Ari, Jean Carlos 21 May 2024 (has links)
La nulidad de oficio en sede administrativa es una de las potestades de autotutela que
detenta la administración pública para corregir sus decisiones cuando se configuren
algunas de las causales de nulidad señaladas en el artículo 10 del Texto Único
Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUOLPAG); y, cuando se
produzca una afectación al interés público, según la norma señalada. Es así que a través
de la Resolución N° 057-2016-CD/OSIPTEL (en adelante, la Resolución), el Consejo
Directivo del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (en
adelante CD y OSIPTEL, respectivamente) anuló de oficio la multa ascendente a 2
Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en un primer momento impuesta a TELEFÓNICA
DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA), en el marco de un procedimiento
administrativo sancionador, modificándola a una de 51 UIT.
En el presente trabajo, se expondrá si la decisión tomada por el máximo órgano del
OSIPTEL fue correcta, a partir de su propia jurisprudencia administrativa, así como la
normativa pertinente, tal como la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y
Facultades del OSIPTEL (en adelante, la LDFFO), el Reglamento General de
Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y
modificatorias (en adelante, el REGIS), y el Texto Único Ordenado de las Condiciones
de Uso, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/OSIPTEL
y sus modificatorias (en adelante TUOCDU).
En base a un análisis del contenido de la Resolución materia del presente informe, se
sostendrá que dicha decisión no sería jurídicamente válida al haberse vulnerado: (i) el
debido procedimiento administrativo; (ii) configurarse la retroactividad benigna; y, (iii)
por la inexistencia de algún tipo de agravio al interés público por la primera multa
impuesta, por lo que se debió aplicar lo señalado en la LDFFO y no lo establecido en el
REGIS del OSIPTEL. / The ex officio annulment at administrative headquarters is one of the self-protection
powers held by the public administration to correct its decisions when some of the causes
of annulment indicated in article 10 of the Single Ordered Text of the Law of General
Administrative Procedure, Law are configured. No. 27444, approved by Supreme Decree
No. 004-2019-JUS (hereinafter, TUOLPAG); and, when there is an impact on the public
interest, according to the indicated standard. Thus, through Resolution No. 057-2016-
CD/OSIPTEL (hereinafter, the Resolution), the Board of Directors of the Supervisory
Body for Private Investment in Telecommunications (hereinafter CD and OSIPTEL,
respectively) annulled the fine ex officio amounting to 2 Tax Units (UIT) initially imposed
on TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (hereinafter, TELEFÓNICA), within the framework
of an administrative sanctioning procedure, modifying it to one of 51 UIT.
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In this work, it will be explained whether the decision made by the highest body of
OSIPTEL was correct, based on its own administrative jurisprudence, as well as the
relevant regulations, such as Law No. 27336, Law on the Development of Functions and
Powers of the OSIPTEL (hereinafter, the LDFFO), the General Regulation of Infractions
and Sanctions, approved by Resolution No. 087-2013-CD/OSIPTEL and amendments
(hereinafter, the REGIS), and the Single Ordered Text of the Conditions of Use,
approved by Resolution of the Board of Directors No. 138-2012-CD/OSIPTEL and its
amendments (hereinafter TUOCDU).
Based on an analysis of the content of the Resolution that is the subject of this report, it
will be argued that said decision would not be legally valid since: (i) due administrative
procedure was violated; (ii) benign retroactivity is configured; and, (iii) due to the absence
of any type of offense to the public interest due to the first fine imposed, so what was
stated in the LDFFO should have been applied and not what was established in the
OSIPTEL REGIS.
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Informe Jurídico sobre la Resolución N°109-2023-OEFA/TFA-SE emitida en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Nexa Resources Atacocha S.A.A.Cabrejos Caballero, María Teresa 31 July 2024 (has links)
El informe detalla un procedimiento administrativo sancionador iniciado por el
OEFA contra Minera Nexa Resources Atacocha S.A.A por no cumplir con los
plazos de cierre según el Plan de Cierre de Minas vigente durante la supervisión,
a pesar de que posteriormente se extendieron esos plazos mediante una
modificación del plan antes del inicio del procedimiento. Las normas pertinentes
incluyen regulaciones sobre el cierre de minas y el derecho administrativo.
Según el análisis jurídico realizado, a pesar de ampliar la vida útil de la unidad
minera mediante la modificación del Estudio de Impacto Ambiental, la referencia
explícita en este sobre la aplicación del Plan de Cierre de Minas vigente durante
la supervisión generó la exigibilidad de cumplir con este durante dicha etapa.
Sin embargo, al inicio del procedimiento sancionador, el OEFA disponía de un
Plan de Cierre de Minas modificado que hacía inexigible la ejecución de las
actividades de cierre en el plazo establecido por el plan vigente durante la
supervisión.
En este contexto, en base a la cooperación entre las entidades competentes en
materia ambiental, la modificación del Plan de Cierre de Minas antes del inicio
del procedimiento administrativo sancionador no debió aprobarse respecto de
los componentes cuestionados por el OEFA durante la supervisión.
Pese a ello, dado que la modificación del Plan de Cierre de Minas fue aprobada
antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, el OEFA debió
aplicar el Principio de Retroactividad Benigna, considerando que este actúa
como una norma complementaria de tipo administrativo en blanco. / This Report outlines an administrative sanctioning procedure initiated by OEFA
against Minera Nexa Resources Atacocha S.A.A for failing to meet closure
deadlines as stipulated in the Mine Closure Plan during the supervision period,
despite subsequently extending these deadlines through a plan amendment prior
to the procedure's commencement. Relevant regulations encompass mine
closure guidelines and administrative law.
According to the legal analysis conducted, despite extending the operational
lifespan of the mining unit via an amendment to the Environmental Impact
Assessment, explicit mention therein of adhering to the Mine Closure Plan during
the supervision period rendered compliance mandatory at that stage.
However, at the commencement of the sanctioning procedure, OEFA possessed
an amended Mine Closure Plan that rendered the execution of closure activities
within the timeframe stipulated by the plan during supervision unnecessary.
In this context, based on cooperation among competent environmental entities,
the amendment to the Mine Closure Plan prior to the commencement of the
administrative sanctioning procedure should not have been approved concerning
components contested by OEFA during supervision.
Nevertheless, given that the amendment to the Mine Closure Plan was approved
prior to the initiation of the administrative sanctioning procedure, OEFA should
have applied the Principle of Benign Retroactivity, considering it acts as a
supplementary norm of administrative nature in blank.
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