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Informe sobre la resolución Nº 586-2021-SUNARP-TR, ¿es inscribible la declaración notarial de prescripción adquisitiva de dominio a favor de un solo cónyuge?Ilizarbe Villanueva, Roberto Enrique 08 August 2022 (has links)
La presente investigación busca responder al cuestionamiento sobre la posibilidad de que
se inscriba una declaración notarial de prescripción adquisitiva de dominio a favor de un
solo cónyuge. Sostenemos que la declaración de prescripción no responde al criterio de
gratuidad, por el contrario, en el caso en cuestión, tiene que ver más bien con el momento
en el que se consolida la usucapión.
Del mismo modo, sobre el procedimiento de prescripción notarial, el título que sostiene
la solicitante no puede ser considerado como prueba fehaciente del derecho de propiedad.
A efectos de la usucapión, este únicamente tendrá valor probatorio para determinar con
certeza cuándo es que inició el cómputo del plazo prescriptorio.
Así mismo, al margen de ello, no consideramos que el criterio sobre el momento de
adquisición deba ser uno que se aplique de manera generaliza sin tomar en cuenta las
particularidades de cada caso en concreto.
Por otro lado, sostenemos que también hay un problema sobre el entendimiento de la
calificación registral de los títulos de declaración de prescripción, sobre los cuales el
Tribunal Registral no ha conseguido adoptar un criterio unánime, y que podría ser salvado
por los registradores, considerando los hechos de cada caso en concreto, pero que
desafortunadamente no ocurre. / The present investigation seeks to answer the question about the possibility of registering
a notarial declaration of domain acquisition prescription in favor of a single spouse. We
maintain that the statute of limitations does not respond to the criterion of gratuitousness,
on the contrary, in the case in question, it has to do more with the moment in which the
usucapion is consolidated.
In the same way, regarding the notarial prescription procedure, the title held by the
applicant cannot be considered as reliable proof of property rights. For the purposes of
usucapion, this will only have probative value to determine with certainty when the
calculation of the statute of limitations began.
Likewise, apart from this, we do not consider that the criterion on the moment of
acquisition should be one that is applied in a general way without taking into account the
particularities of each specific case.
On the other hand, we maintain that there is also a problem regarding the understanding
of the registry qualification of prescription titles, on which the Registry Court has not
been able to adopt a unanimous criterion, and that could be saved by the registrars,
considering the facts of each specific case, but which unfortunately do not occur.
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Si el nulo o ineficaz el acto de disposición unilateral de bienes sociales y su implicancia con el derecho registralDíaz Ponce, Víctor Alberto 09 May 2017 (has links)
El trabajo se basó en la investigación si el nulo o ineficaz el acto de disposición unilateral de bienes sociales y su implicancia con el derecho registral.
Teniendo en cuenta el VIII Pleno Casatorio Civil desarrollado el 22 de Diciembre de 2015 en la Ciudad de Lima el cual tiene como antecedente el IV Pleno Jurisdiccional 2015 en el cual se adoptó el criterio que el acto debe ser considerado nulo.
Y en lo que respecta con su implicancia con el derecho registral el llamado titular non domino quien adquiere su derecho basado en la publicidad que brinda el registro y articulo 2014 del Código Civil modificado por la Ley N° 303131 la cual regula el Principio de “Fe Publica Registral”.
Tome la posición que el acto celebrado por uno de los cónyuges disponiendo un bien social, es ineficaz, puesto que puede ser ratificado por el cónyuge que no intervino y además que el cónyuge que solo intervino carece de legitimación para contratar.
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La protección del cónyuge y del tercero en la sociedad de ganancialesAlmeida Briceño, José 20 April 2012 (has links)
La pregunta central de la presente investigación es la siguiente: ¿el
régimen patrimonial de sociedad de gananciales regulado por nuestro
ordenamiento jurídico civil tutela adecuadamente los intereses del cónyuge
no interviniente y del tercero de buena fe en aquellos supuestos en los que
se afecta el patrimonio social por actos de disposición arbitraria o por deudas
privativas contraídas por uno de los cónyuges - sin asentimiento del otro - a
favor de dicho tercero?.
Nos referimos a situaciones que surgen en el curso del matrimonio
regido bajo el régimen patrimonial de sociedad de gananciales;
específicamente, cuando la actuación de uno de los cónyuges, en
contravención al principio de cogestión (o de actuación conjunta por marido y
mujer) del patrimonio social, genera un conflicto entre dos intereses que se
reclaman igualmente legítimos ante el Derecho: el del cónyuge no
interviniente, que trata de negar fuerza jurídica vinculante a los actos de su
consorte y por ello se pregunta ¿cómo puede destruir los efectos del acto de
disposición o impedir la afectación de la integridad del patrimonio social por
una deuda que no contrajo? y el del tercero de buena fe, que ignoraba que la
persona con la cual contrató era casada y trata de defenderse de las
pretensiones del cónyuge no interviniente, preguntándose ¿en qué
supuestos puede hacer suyo el bien social a pesar de no haber participado
ambos cónyuges en la disposición o hacer efectiva su acreencia sobre la
integridad del patrimonio social por deudas privativas, ante la ausencia de
bienes propios del cónyuge deudor?.
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Informe Jurídico sobre la Casación N.° 991-2016, Lima Sur – Divorcio por Causal de Separación de HechoMéndez Bazalar, Gabriel Antonio 19 August 2021 (has links)
El objetivo del presente informe jurídico es determinar qué técnica de apartamiento ha
utilizado la Corte Suprema en el caso materia de casación, así como establecer si
realmente puede aplicar alguna de estas y finalmente determinar si ello era necesario para
resolver la controversia o podía optar por una alternativa mejor, como pudieron ser:
prevalencia constitucional del derecho a la defensa, hacer una interpretación extensiva de
la primera y tercera regla del Tercer Pleno Casatorio o haber hecho overrulling. Con este
fin, nos servimos del uso de las normas de nuestro ordenamiento, jurisprudencia y
doctrina especializada en la institución del precedente y habiendo analizado estas,
concluimos que la Corte Suprema ha realizado distinguising implícito; sin embargo, lo
realizo de una manera deficiente, lo cual contribuye con el caos en la forma como se
vienen tratando los precedentes civiles en nuestro país y que, al momento aplicar o
inaplicar un Pleno Casatorio, se requiere de mayor atención en la motivación de estas,
para evitar la incertidumbre y otorgar mayor seguridad jurídica. / The objective of this legal report is to determine which separation technique the Supreme
Court has used in the cassation case, as well as to establish if it can really apply these and
finally determine if this was necessary to solve the controversy or could opt for a better
alternative , as it could be: constitutional prevalence of the right to defense, making an
extensive interpretation of the first and third rules of the Third Plenary Assembly or
having done overrulling. To this end, we make use of the norms of our legal system,
jurisprudence and specialized doctrine in the institution of the precedent and having
analyzed these, we conclude that the Supreme Court has made an implicit distinguishing;
However, the court did it in a deficient way, which contributes to the chaos in the way in
which civil precedents are being treated in our country and when applying or not applying
a Plenary Assembly, greater attention is required in the motivation of these, to avoid
uncertainty and provide greater legal security.
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Informe para la sustentación de expedientes: Expediente Nº 00101-2009-0-1308-JR-FC-01 / Expediente Nº 0214-2016/CPC-INDECOPI-LAMMeneses Galíndez, Sofía del Pilar 01 December 2021 (has links)
El presente trabajo de suficiencia profesional tiene por objeto realizar el análisis de dos expedientes, uno de ellos de origen privado y el otro de origen público; ambos expedientes permiten observar y analizar el criterio utilizado por cada Instancia correspondiente para resolver las controversias surgidas, de acuerdo con su rama del derecho.
El expediente privado, versa sobre un Divorcio por Causal de Separación de Hecho, el cual recae en el Expediente Nº 00101-2009-0-1308-JR-FC-01; este proceso inicia a principios del año 2009, cuando Víctor Valverde Chero (En adelante: el demandante) interpone demanda contra María Susana Chero Namuche (En adelante: la demandada), a fin de que mediante sentencia se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, se realicé el cese de los alimentos y de toda vocación hereditaria existente entre ellos. El demandante alega que, las partes contrajeron matrimonio civil ante la Municipalidad Distrital de Catacaos, en el año 1957, y que de cuya relación procrearon hijos, todos mayores de edad. Sin embargo, luego de años de felicidad con su cónyuge, la relación se deterioró y por la incompatibilidad de caracteres, se produjo la separación de cuerpos. Asimismo, el demandante señala en su escrito de demanda que, inició una relación de convivencia con Rosalinda Minaya Pacora, con quien ha constituido un hogar y ha procreado tres hijos, por lo que es imposible una conciliación. Señala también que, su cónyuge no se encuentra en desamparo alguno, puesto que, goza de una serie de beneficios económicos.
Ante dicha demanda, en primer lugar, realiza su descargo, la Fiscal Provincial Titular de la Primera Fiscalía Provincial de Familia de Huaura, considerando la misión y fines del Ministerio Público que se materializan en la tutela de la Familia como institución jurídica, natural, fundamental y célula básica de la sociedad; se opone a la pretensión solicitada. En segundo lugar, la demandada se pronuncia negando y contradiciendo la demanda en todos sus extremos y solicitando se declare infundada, por sustentarte en hechos falsos. No obstante, al momento de presentar su contestación, la demandada no adjunta el número de copias de su escrito y anexos necesarios para notificar al Ministerio Público, por lo que, el Juzgado de Familia de Huaura declara inadmisible la contestación de la demanda, y posteriormente, declara la rebeldía de la demandada, por no subsanar la inadmisibilidad.
Cabe acotar que, la presente litis, ha producido sentencias contradictorias e incluso la Corte Suprema se ha pronunciado.
En lo que respecta al expediente público, este versa sobre dos problemas principales referidos al deber de idoneidad e inocuidad que surgen en los productos alimenticios puestos en el mercado por los proveedores; el presente caso comienza con la interposición de una denuncia por parte de los señores Eduardo Arturo Lamas Chau y Aura María Muñoz Fernández contra la Corporación Lindley S.A., ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque por presunta infracción de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Los denunciantes afirman que, acudieron a cenar al restaurante “American”, ubicado en Chiclayo e hicieron pedidos de alimentos y bebidas, dentro de las cuales requirieron una “Coca-Cola” en envase de vidrio de 295 mililitros, con código de producción 2616020758 y con fecha de caducidad 16 de marzo de 2017; asimismo señalan que, una vez que el mozo entregó su bebida, procedieron a tomarla, sin embargo, ésta tenía un sabor raro, y cuando la observaron detenidamente, se dieron con la sorpresa de que existía un elemento pegado dentro de ella, parecido a un sarro o suciedad, de color negruzco pardo, y de aspecto repugnante. Ante dicha situación, procedieron a realizar el reclamo correspondiente en las instalaciones del local, no obstante, la respuesta de los propietarios del establecimiento fue que no podían responsabilizarse por aquello que se encontraba dentro de un envase; por tal motivo, es que los denunciantes previos a iniciar un proceso ante INDECOPI, optaron por realizar un reclamo en la página web de la denunciada, informándoseles que una persona de Corporación Lindley se contactaría con ellos, sin embargo, al no tener respuesta procedieron a solicitar ante INDECOPI, una indemnización por el daño a la salud ocasionado; y, solicitaron además que, se analice mediante laboratorio la composición de la sustancia contenida en su bebida y se sancione Corporación Lindley por su falta de ética, mal protocolo de limpieza de sus envases y su deficiente control de calidad en un producto masivo como era la “Coca-Cola”.
Por su parte la empresa denunciada, en primera instancia no se pronunció, no obstante, debido a los resultados de la Resolución emitida por la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Lambayeque, procedieron a presentar Recurso de Apelación. Cabe mencionar que, el resultado de dicho recurso fue favorable para la Corporación Lindley S.A, en el sentido que, la Sala Especializada de protección al Consumidor, revoco la sentencia de primera instancia, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta.
En conclusión, en ambos casos se puede apreciar que, se ha puesto atención en los medios probatorios que sustentan sus peticiones en los procesos, además se ha verificado se cumpla con una adecuada valoración de los medios probatorios y la aplicación adecuada de la norma y la jurisprudencia vinculante al caso concreto. / Trabajo de suficiencia profesional
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Informe Jurídico sobre la Resolución N° 5090-2022- SUNARP-TR: Construcción con caudal social en terreno de uno de los cónyugesBautista Serrano, Jordi Joshua 09 August 2023 (has links)
En el presente caso, mediante Resolución N° 5090-2022-SUNARP-TR, se continúa
sosteniendo que la sociedad de gananciales es titular tanto de la edificación como
del suelo, siendo este último, en un principio, bien propio de uno de los cónyuges.
En los hechos, se deniega la solicitud de la cónyuge titular de rectificar la partida
registral de su bien propio, un estacionamiento, debido a que el otro cónyuge
suscribió la declaratoria de fábrica de la partida matriz, siendo esto un criterio
tomado por el Tribunal Registral como razón suficiente para considerarlo como
propietario. En consecuencia, la titularidad recae sobre la sociedad conyugal
siempre que la declaratoria de fábrica sea realizada durante la vigencia de la
sociedad de gananciales, de conformidad con una interpretación del art. 310 del
Código Civil supeditada al art. 79 del Reglamento de Inscripciones del Registro
de Predios.
La interpretación del artículo 310 del Código Civil no es correcta porque el
Tribunal Registral se está rigiendo en base a una disposición reglamentaria a fin
de aplicar una norma con rango de ley, como lo es el Código Civil, cuyo contenido
establece una obligación de reembolso a favor del cónyuge titular y que,
lamentablemente, no es exigido en la presente Resolución que prefiere acogerse
al Precedente de Observancia Obligatoria CCXX, en lugar de abogar por una
apertura de un asiento especial sobre el bien materia de análisis y así se resguarde
los intereses legítimos del cónyuge titular sobre el bien que, en un inicio, fue
propio. / In the present case, through Resolution No. 5090-2022-SUNARP-TR, it continues
to be maintained that the community of property is the owner of both the
building and the land, the latter being, initially, the property of one of the spouses.
In fact, the request of the owner spouse to rectify the registration item of their
own property, a parking lot, is denied because the other spouse signed the factory
declaration of the parent item, this being a criterion taken by the Registry Court
as sufficient reason to consider it as an owner. Consequently, ownership falls on
the marital partnership provided that the factory declaration is made during the
term of the community of property, in accordance with an interpretation of art.
310 of the Civil Code subject to art. 79 of the Land Registry Registration
Regulations.
The interpretation of article 310 of the Civil Code is not correct because the
Registry Court is being governed based on a regulatory provision in order to
apply a norm with the force of law, such as the Civil Code, whose content
establishes a reimbursement obligation to favor of the owner spouse and that,
unfortunately, it is not required in this Resolution that prefers to take advantage
of the Precedent of Mandatory Observance CCXX, instead of advocating for the
opening of a special entry on the asset subject of analysis and thus protect the
legitimate interests of the titular spouse on the property that, at the beginning,
was his own.
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