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Los gastos por indemnizaciones y penalidades derivados de incumplimientos contractuales ¿son deducibles del impuesto a la renta empresarial?Oyola Lázaro, Cynthia Patricia 22 January 2020 (has links)
La presente investigación se centra en el estudio de la posibilidad de deducir los gastos
derivados de incumplimientos contractuales, específicamente los gastos por
indemnizaciones de daños y perjuicios así como de las penalidades, a fin de determinar
si dichos gastos permiten disminuir la base imponible del Impuesto a la Renta de
Categoría, en consecuencia, efectuar un menor pago de dicho impuesto. Producto de
nuestro análisis de la jurisprudencia del Tribunal Fiscal y Poder Judicial, doctrina y la
posición de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en
adelante, SUNAT), se han identificado los principales fundamentos que avalan tanto la
posición a favor como la posición en contra de la validez de la deducción de los gastos
derivados de incumplimientos contractuales. Dichos fundamentos, tanto a favor como
en contra, han sido analizados considerando distintos tópicos del derecho tributario,
derecho constitucional y derecho civil, tales como el aspecto material de la hipótesis de
incidencia tributaria, cómo se establece la base imponible del impuesto, qué
deducciones están permitidas por ley, los fundamentos teóricos del principio de
causalidad, el principio de capacidad contributiva, el principio de libertad contractual, el
concepto de ilícito civil, entre otros.
Así pues, producto de nuestro análisis, hemos concluido que resulta válido deducir los
gastos derivados de incumplimientos contractuales, puesto que cumplen con el principio
de causalidad y no existe una prohibición normativa expresa que limite o restrinja la
deducción de dicho tipo de gastos. Entre los fundamentos a favor, tenemos que el no
pago de tales conceptos daña la reputación de la empresa en el mercado, afectando la
generación de rentas futuras; porque su reconocimiento es necesario para que los
contribuyentes efectúen una tributación acorde al principio de capacidad contributiva;
que el derecho tributario es autónomo y si bien puede aplicarse otras normas ajenas al
derecho tributario se debe verificar que ello no desnaturalice la finalidad de las
instituciones propias del derecho tributario, asimismo porque constituye una
manifestación de la libertad contractual de los contribuyentes y se trata de gastos que
se originan en el devenir de las actividades empresariales de los contribuyentes. Sin
embargo, consideramos que esto no se aplica a la totalidad de los casos, puesto que
existen gastos derivados de incumplimientos contractuales que pueden resultar no
deducibles por no haberse generado en el devenir de las actividades generadores de
rentas gravadas (actividad comercial permitida), o por tratarse de situaciones de
simulación, por lo que debe efectuarse un análisis caso por caso en función a las
condiciones en las que se generó el contrato, el pago, el negocio que ejerce el
contribuyente, entre otros.
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Análisis jurídico de la Resolución No. 1007-3-2020. Deducción de penalidades contractuales y disposición indirecta de rentasPortugal Lázaro, Flavio Renato 18 August 2021 (has links)
En el presente informe se desarrollará la deducción de gastos por penalidades y la
disposición indirecta de rentas no susceptible de posterior control tributario por gastos
que no cumplen con el principio de causalidad.
En relación con la deducción de gastos por penalidades, se ha partido desarrollando el
principio de causalidad y los criterios o requisitos de normalidad, razonabilidad y
fehaciencia en función a la doctrina jurídica; así como, diversas instituciones del derecho
civil (contratos, obligaciones y responsabilidad civil) con la finalidad de determinar cuál
es el comportamiento exigido por el ordenamiento jurídico a los privados y las
características y funciones de la penalidad contractual. Finalmente, como parte del
objetivo principal del informe, se determinó que los gastos por penalidades no se
encuentran prohibidos; que cumplen con el principio de causalidad y en determinados
casos con el criterio de normalidad, siempre que los incumplimientos se originen en
causas no imputables, por cuanto en dichos casos no contravendrían el parámetro de
actuación normal existente en el derecho tributario y el derecho civil.
En cuanto a la disposición indirecta de rentas, se expone la problemática suscitada por la
interpretación del inciso g) del artículo 24-A que regula la presunción de dividendos
cuando existe una “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control
tributario”. En ese sentido, se analiza la naturaleza de esta norma y los requisitos
obligatorios para su configuración; para dilucidar si resulta aplicable en el caso de una
cesión de marca por parte de una accionista a una empresa cuya causalidad no ha sido
acreditada.
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El pago por incumplimiento contractual ¿Gasto deducible o liberalidad?López Orihuela, Moises Leonardo 13 August 2021 (has links)
En el presente trabajo, se determina cuáles son los criterios necesarios y válidos para
considerar a un gasto por pago de incumplimiento contractual proveniente de una
cláusula penal como deducible. De esta manera, se dará tratamiento a los alcances que
tiene el “Principio de Causalidad” en materia tributaria, desarrollando particularmente
cual es el tratamiento respecto al Impuesto a la Renta peruano de tercera categoría y que
implica el “Principio de Fehaciencia” en servicio de la deducción de gastos. Ubicándose
como punto de debate como es que el pago generado por penalidad contractual puede
cumplir con ambos principios a fin de ser deducible, que como se verá consistirá en
realizar una correcta interpretación de las normas pertinentes.
La estructura a desarrollarse parte de analizar la Sentencia de Casación No. 8327-2015-
LIMA, de fecha 18 de mayo de 2017, emitida por la Corte Suprema, en la cual se ve
reflejada la posición sobre la problemática tanto de un contribuyente, como la
Administración Tributaria, el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial. De manera que, luego
de comentarse los hechos y argumentos en la sentencia, se cuestionará el tratamiento y
criterios dados por las partes, al mismo tiempo que se logrará visibilizar cuales son los
límites que emanan de las normas respecto a la deducción de gastos en el caso. / In the present work, it is determined which are the necessary and valid criteria to
consider an expense for payment of contractual breach from a penal clause as a
deductible. In this way, treatment will be given to the scope of the "Principle of
Causality" in tax matters, particularly developing what is the treatment regarding third
category Peruvian Income Tax and that implies the "Principle of Reliability" in service
of the deduction of expenses. Positioning itself as a point of debate as is that the
payment generated by contractual penalty can comply with both principles in order to
be deductible, which, as will be seen, will consist of making a correct interpretation of
the pertinent regulations.
The structure to be developed starts from analyzing the “Sentencia de Casación No.
8327-2015-LIMA”, dated May 18, 2017, which reflects the position on the problem of
both a taxpayer, such as the Tax Administration, the Court Prosecutor and the Judiciary.
Thus, after commenting on the facts and arguments in the judgment, the treatment and
criteria given by the parties will be questioned, at the same time that it will be possible
to make visible what are the limits that emanate from the rules regarding the deduction
of expenses in the case.
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Incumplimiento del deber de cooperación al cumplimiento por parte del acreedor como causal de resolución del contratoCasaverde Cotos, Fiorella Vanessa 27 February 2020 (has links)
La presente investigación se ubica en el ámbito del derecho de
obligaciones y contratos, específicamente en la figura de resolución
extrajudicial por incumplimiento de obligaciones y en el análisis de la
naturaleza jurídica del deber de cooperación al cumplimiento como su
sustento. Dentro del concepto tradicional de obligación, se tiene que
existen dos situaciones jurídicas bien definidas, la primera es el derecho
de crédito que es propio del acreedor y la segunda el deber de débito a
cargo del deudor. La definición tradicional de obligación incide
directamente en la teoría del cumplimiento de las obligaciones y por ende
en los remedios que se proporcionan a las partes ante el incumplimiento.
Partiendo de dicha premisa, la falta de cooperación por parte del acreedor
o cooperación en sentido técnico, es actualmente entendida como una
carga y por tanto, otorga al deudor los remedios de mora del acreedor y el
pago en consignación, remedios que atenúan las consecuencias de la falta
de cooperación del acreedor al cumplimiento pero no liberan al deudor de
la relación jurídico contractual en todos los casos, lo que le ocasiona un
grave perjuicio al mantenerle vinculado a una relación contractual que no
puede ejecutar. No obstante lo señalado, sostenemos que la cooperación
al cumplimiento es un deber que se encuentra dentro de la relación
obligatoria como estructura compleja, este deber se ubica dentro del
derecho de crédito, porque es exigible al titular de la situación activa de la
relación obligatoria, en atención a los deberes que impone la cláusula
normativa general de buena fe contemplada en el artículo 1362 del Código
Civil Peruano, considerando ello, en el desarrollo de esta investigación
probamos que sí es posible que el deudor resuelva un contrato sustentado
en el incumplimiento del deber de cooperación para el cumplimiento,
siendo la vía idónea la resolución extrajudicial a través de la intimación.
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Las limitaciones a la aplicación de las cláusulas ad-corpus en los contratos de consumo de compraventa inmobiliaria de bienes futuros desde el enfoque de las normas de protección al consumidorCueva Chaman, Alexandra Carmen 03 August 2022 (has links)
El reciente criterio emitido por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del
INDECOPI respecto de la aplicación de las cláusulas ad-corpus en contratos de
consumo de compraventa inmobiliaria ha generado una situación de desprotección de
derechos en perjuicio de los consumidores. La nueva conformación de miembros de este
órgano resolutivo determinó que las cláusulas ad-corpus eran plenamente válidas y
aplicables a contratos de consumo, dado que esta figura se encuentra regulada en el
Código Civil. De este modo, la Sala se apartó de una línea jurisprudencial que por
muchos años había seguido; y lo hizo sin analizar el fondo del asunto. Se advierte,
entonces, que este criterio vulnera el deber de idoneidad y los principios contemplados
en el Código de Protección y Defensa del Consumidor. Asimismo, traslada un mensaje
negativo al mercado, a través del cual el proveedor podrá incumplir con el metraje
ofrecido y, a pesar de ello, no será sancionado. En el rubro inmobiliario, el consumidor
es el sujeto débil de la relación contractual, dada su poca o nula de capacidad de
negociación, la complejidad del sector al que se enfrenta y la asimetría informativa que
existe respecto del proveedor. En virtud de lo expuesto, resulta necesario establecer
limitaciones a la aplicación de las cláusulas ad-corpus en el marco de una relación de
consumo / The recent criterion issued by the Specialized Chamber on Consumer Protection of
INDECOPI regarding the application of ad-corpus clauses in consumer contracts for the
real estate purchase agreement has generated a situation of lack of protection of rights
to the detriment of consumers. The new composition of members of this resolution ruling
authority determined that ad-corpus clauses were fully valid and applicable to consumer
contracts, because this figure is regulated in the Civil Code. Therefore, the Chamber
broke away from a line of jurisprudence that it had followed for many years; and it did
so without analyzing the substance of the matter. It is noted, then, that this criterion
violates the duty of suitability and the principles contemplated in the Consumer
Protection and Defense Code. Likewise, it delivers a negative message to the market,
through which the supplier may fail to comply with the footage offered and, in spite of
this, will not be sanctioned. In the real state industry, the consumer is the weak subject of
the contractual relationship, given his little or no capacity to negotiate, the complexity of
the sector he is confronted with, as well as the information asymmetry that exists with
respect to the supplier. In view of the foregoing, it is necessary to establish limitations on
the application of ad-corpus clauses in the context of a consumer relationship.
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