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Análisis crítico de la deducción de gastos por RSE: ¿el gasto es asumido por la empresa, el estado o la sociedad?Huamán Luna, Sandra Margarita 26 November 2019 (has links)
Constantemente se discute la naturaleza de los gastos por Responsabilidad Social
Empresarial y su deducción para efectos del Impuesto a la Renta de Tercera
Categoría, pues no se encuentran permitidos expresamente en la lista taxativa
contenida en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, tampoco no admitidos
restrictivamente en el artículo 44° del mismo cuerpo normativo. Frente a dicha
cuestión, denotamos la presencia de dos posiciones contradictorias sobre el correcto
tratamiento tributario aplicable en estos supuestos. La primera calificada como una
postura abierta, consiste en no categorizar determinados gastos en la legislación
tributaria. Por otro lado, la segunda posición considerada como cerrada, insiste en
señalar expresamente los tipos de gastos que se pueden deducir o el sector que
estaría habilitado para hacerlo. Ello genera incertidumbre en los contribuyentes tras la
existencia de criterios amplios y restringidos de la aplicación del denominado principio
de causalidad consagrado en la legislación tributaria y más aún cuando en la
actualidad las empresas- asumiendo su rol como motor de desarrollo de la sociedadhan
ido adoptando de manera progresiva y dinámica las prácticas de RSE dentro de
sus decisiones estratégicas, originando innovadoras formas de hacer empresa bajo el
contexto de un libre mercado e involucradas con necesidades sociales, ambientales,
éticas, etc. Es así que, partiendo del entendimiento e interiorización a nivel
internacional y local sobre la RSE frente a su carácter pluridimensional y la ausencia
de su definición normativa, el presente trabajo de investigación analiza críticamente y
con un debido fundamento tributario y constitucional -a la luz del Principio de
Solidaridad vinculado estrechamente con el deber de contribuir y la capacidad
contributiva - la procedencia de la deducción de gastos por RSE, para servir como un
criterio en la resolución de casos y abrir el camino a nuevas investigaciones. / Sapakutinmi rimanku maymantan paqarimon gastos por Responsabilidad Social
Empresarialmanta hinallataq tukuy pisiyay Impuesto a la Renta de Tercera
Categoriamanta, chaymi manan tarikunchu qelqasqa artículo kinsachunkaqanchisniyoq
(37°) Hatun Kamachi Impuesto Rentapi, manan amatasqachu artículo
tawachunkatawapipas (44°) chay Hatun Kamachikuyki. Chay sasachakuykunapi
tarinchis iskay qhawaykuna mana tupaq allin ruway tratamiento tributariomanta. Kay
qhawaykunamanta hukñinmi kichasqa qhaway chaymi kan mana aqllay Hatun
Kamachi Tributariomanta. Hinallataq kay iskay qhawayqa wisk‟asqan chay qelqasqa
ñinmi tipos de gastosmanta Hatun Kamachipi o atikunmi ruwanapaq. Kaymi
paqarichimun mana allin yachayta contribuyentekunapi chay nisqa principio de
causalidadmi Hatun Kamachi Tributariomantapi rikhurichimun huk qhaway kichasqata
huk qhaway wisk‟asqata kunanmi chay empresakuna wiñachin llaqtakunata
hinallataqmi hap‟inku ruwanankupi prácticas de RSEpi paqarichimunku musuq ruway
empresakunata ukhu libre mercado nisqapi qhawarispa llaqtakuna munasqanta.
Hinallataq qallarispa kay yachaymanta hatun suyukunapi llaqtakunapi RSEmanta
askha kurkunmanta mana qelqasqachu Hatun Kamachikuypi, Kay llank‟ayqa kuskiyta
munan hamut‟ayta hatun qhawaywan tiyanmi Constitucional Tributariopi k‟anchay
Principio de Solidaridadwan kushka deber contribuirwan capacidad contributivawan
ima, atikunmi pisichiyta gastos por RSEmanta yanapamanpaq hampinampaq
casokunata hinallataq kicharinqa ñanta musuq kuskikunata RSEmanta. / Trabajo de investigación
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Deben gravarse con el Impuesto a la Renta los subsidios y condonaciones provenientes del EstadoArbieto Alfaro, Hugo Martín 01 October 2022 (has links)
La presente investigación busca analizar si los subsidios y las condonaciones provenientes
del Estado que reciben las empresas se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta.
Nuestra Ley del Impuesto a la Renta vigente grava a las empresas por la adquisición de
ingresos provenientes de operaciones con terceros. En el presunto ejercicio de la potestad
reglamentaria, el Poder Ejecutivo estableció un desarrollo restrictivo sobre el concepto de
operaciones con terceros. A partir de esta definición restrictiva, los subsidios y
condonaciones estatales que reciben las empresas no se gravarían con el Impuesto a la
Renta pues provienen del Estado.
La investigación busca analizar la interpretación sobre los “ingresos provenientes de
operaciones con terceros” prevista en la Ley del Impuesto a la Renta y analizar la validez
constitucional de la norma del Reglamento que desarrolla el concepto de operaciones con
terceros. Este trabajo desarrolla el contexto económico y social en el que se incorpora a la
Ley del Impuesto a la Renta el supuesto gravado de ingresos provenientes de operaciones
con terceros; aplica los métodos de interpretación de las normas jurídicas; indaga en la
doctrina peruana y extranjera para conocer el concepto de renta; analiza las
interpretaciones de la Sunat, el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial respecto de este problema;
revisa la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para desarrollar el alcance de los
principios constitucionales de reserva de ley, capacidad contributiva e igualdad; y muestra
el tratamiento que se otorga en otros países a estos ingresos.
Nuestra conclusión es que el supuesto de “ingresos provenientes de operaciones con
terceros”, previsto en la Ley del Impuesto a la Renta, sí incluye a los subsidios y las
condonaciones estatales como ingresos gravados. Por lo tanto, la norma del Reglamento
vulnera el principio de reserva de ley porque modifica el aspecto material al excluir ingresos
gravados; asimismo, y el principio de igualdad porque otorga a las empresas que perciben
estos ingresos un tratamiento privilegiado que no cumple con ser excepcional ni
proporcional
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La tributación de la economía digital en el PerúMendoza Delgado, María del Carmen 02 March 2022 (has links)
En la actualidad, los nuevos modelos de negocios basados en la tecnología digital han puesto en evidencia una necesidad de repensar el orden fiscal interno e internacional, con el fin de poder gravar esta fuente de riqueza.
La economía digital ha resaltado el problema vinculado al desvío de las utilidades hacia jurisdicciones de baja tributación o de nula tributación, derivado de la facilidad que tienen estos nuevos modelos de negocio para escoger cualquier jurisdicción como país de residencia y centro de operaciones, puesto que no requieren necesariamente de una presencia física en determinado territorio.
Es por este motivo que, actualmente se discute si los criterios de sujeción tradicionales —fuente y residencia— son suficientes o si es necesario discutir un nuevo nexo para la economía digital.
En el presente trabajo de investigación, se analiza el contexto actual de la tributación de los nuevos modelos de negocio en el marco de la economía digital no domiciliadas. Con un acercamiento histórico de qué se debe entender por economía digital y los desafíos para la tributación derivados de esta. Se aborda, a su vez, las propuestas y los esquemas desarrollados por la OCDE en el Informe Final de la Acción 1 “Addressing the Tax Challenges of the Digital Economy” -publicado en el marco del Plan BEPS- para resolver esta problemática. Finalmente, se analiza qué alternativa podría plantar Perú para replicar
dichas propuestas, ya que a la fecha existe una ausencia de un marco legal que habilite la imposición directa a las ganancias de dichas rentas
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La deducibilidad de los gastos vinculados al cumplimiento de las políticas de responsabilidad social empresarialArriaga Cáceres, Claudia Carolina 06 May 2021 (has links)
El presente trabajo permite analizar los fundamentos tributarios y constitucionales para la
deducción de las erogaciones que efectúan las empresas como contribuyentes para ejecutar
sus políticas de Responsabilidad Social Empresarial, en relación con directrices éticas y
morales exigidos por la sociedad y que se promueve con mayor fuerza por la globalización.
De igual modo, para determinar cómo es que las referidas erogaciones si cumplen con los
alcances del principio de causalidad para así puedan ser reconocidas como gastos deducibles
en razón del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Todo ello, debido a que, en la
actualidad, la Responsabilidad Social Empresarial se va consolidando como una herramienta
de gestión necesaria para la optimización de la legitimidad social y la propia cohesión social
de cualquier empresa que realiza actividades, con mayor importancia las empresas que
realizan actividades empresariales en perjuicio del medio ambiente y/o de la salud de la
sociedad en la que se desarrolla, y que gesta beneficios directos e indirectos para que lo
acogen.
Siendo ello así, a partir de una revisión y análisis de la legislación nacional en materia de
impuestos, así como las tendencias jurisprudenciales y doctrinales al respecto, el presente
trabajo evidencia que las erogaciones asumidas en razón de las políticas de Responsabilidad
Social Empresarial sí cumplen con los requisitos previstos en la normativa tributaria peruana
aplicable para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría.
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Análisis de la deducibilidad de los gastos de responsabilidad social de personas jurídicas dedicadas a actividades minerasLozano Requelme, Stefany Fabiola 06 May 2021 (has links)
Los gastos de responsabilidad social ejecutados por las empresas mineras están
estrechamente alineados a una estrategia empresarial que permite la producción
y mantenimiento de la fuente generadora de renta. Ahora bien, nuestra
legislación permite que dichos gastos sean deducibles a través de la figura de
gastos de licencia social, gastos incurridos en virtud de los compromisos previos
asumidos con las comunidades aledañas a la zona de influencia del proyecto
minero, inversiones en infraestructura que constituyan servicio público y
donaciones.
En el presente trabajo se analiza la importancia de la ejecución de los gastos de
responsabilidad social en un contexto de alta conflictividad que se presenta entre
la empresa minera y las comunidades aledañas, y cómo nuestra legislación
tributaria sí permite, a través de diversas figuras, la deducibilidad de los mismos,
tomando en cuenta que el tributo no tiene únicamente una finalidad recaudatoria
sino también una función social.
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Mitos y leyendas de un monstruo escéptico: La aplicación del principio de verdad material en el procedimiento de fiscalización del Impuesto a la Renta Empresarial y aspectos cuestionables de la exigencia probatoria de la SUNAT para admitir la deducibilidad de un gastoGentille Fitzcarrald, Claudio Vicienzo 27 May 2020 (has links)
En el presente trabajo se desarrolla, en primer lugar, cuáles son las características que
diferencian a un procedimiento administrativo de un proceso civil, en lo que concierne a la
actuación y valoración de la prueba. Ello permite reconocer qué aspectos se presentan en el
procedimiento administrativo de manera especial, y la relevancia del interés público que se
busca tutelar con él. Asimismo, el trabajo se enfoca en el procedimiento de fiscalización del
Impuesto a la Renta Empresarial, considerando ciertos pronunciamientos jurisprudenciales
que nos permiten apreciar cómo se desarrolla la dinámica probatoria en el marco de la
verificación de la fehaciencia y la acreditación de la causalidad de gastos, para admitir su
deducción. En dicho desarrollo, no se pierde de vista el papel trascendental que cumple la
discrecionalidad que le confiere el Código Tributario a la Administración Tributaria, para
que conduzca el ejercicio de su facultad de fiscalización. A partir de ello, llegamos a ciertas
conclusiones respecto de las vulneraciones que se generan, en el marco del procedimiento
de fiscalización, de los principios y lineamientos del derecho administrativo general, así
como la falta de seguridad jurídica que genera en los contribuyentes que los auditores
tributarios puedan aplicar meramente su criterio para comprobar la fehaciencia de los
gastos declarados, en razón del vacío normativo existente. Con lo cual, se propone la
incorporación de parámetros básicos que orienten la actuación de la Administración
Tributaria a una valoración de los medios probatorios racional y acorde con los principios
de impulso de oficio y verdad material, sin que ello implique vaciar de contenido la
discrecionalidad que la norma le confiere.
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Tratamiento de las pérdidas no técnicas de energía a la luz de la Ley del Impuesto a la RentaJimenez Aylas, Ana Gabriela 04 July 2023 (has links)
En el presente trabajo se analizan los problemas derivados del tratamiento
tributario desarrollado por la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal respecto
a las pérdidas no técnicas de energía, producidas en el marco de las actividades
de transmisión de las empresas pertenecientes al sector eléctrico. A pesar de
mediar diversos pronunciamientos, no se ha establecido de forma clara los criterios
bajo los cuales este gasto puede o no ser deducible, producto de la existencia de
criterios contradictorios, bajo los cuales se exige o exime diversos requisitos para
su deducción. Este trabajo tiene como finalidad analizar los mencionados criterios
antes indicados y, a la luz de la regulación sectorial y, específicamente, a la
naturaleza de las pérdidas no técnicas de energía, examinar las diferentes
opciones mediante las cuales se podría deducir este concepto. Como resultado del
presente análisis, se llega a la conclusión que las pérdidas no técnicas de energía
califican como “pérdidas ordinarias” que se producen en el desarrollo de las
actividades de transmisión de las empresas de energía, las cuales, a pesar de no
encontrarse reguladas de forma específica en la normativa del impuesto a la renta,
deben ser deducibles conforme la aplicación del principio de causalidad establecido
en la Ley del Impuesto a la Renta. / The current article analyzes the problems derived from the tax treatment
developed by the Tax Administration and the Tax Court regarding non-technical
energy losses, produced within the framework of the transport activities of
companies belonging to the electricity sector. Despite mediating various
pronouncements, the criteria under which this expense may or may not be
deductible has not been clearly established as a consequence of the existence
of contradictory criteria, under which various requirements for its deduction are
required or exempted. The purpose of this paper is to analyze the aforementioned
criteria and, in light of the sectoral regulation and, specifically, the nature of nontechnical
energy losses, examine the different options through which this concept
could be deduced. As a result of this analysis, it is concluded that the nontechnical
energy losses that occur in the development of the transmission
activities of energy companies qualify as "ordinary losses", which, despite not
being specifically regulated in the regulations of the income tax, must be
deductible in accordance with the application of the causality principle
established in the Income Tax Law. / Trabajo académico
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Los intereses moratorios tributarios en los pagos a cuenta de tercera categoríaArenas Requejo, Alonso Arian 11 August 2022 (has links)
Este informe de investigación analiza la aplicación de intereses moratorios en los pagos a
cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría. En específico, se examina el escenario
donde se realizar una modificación posterior del importe del impuesto a la renta anual que se
utilizó para computar los mencionados pagos a cuenta de determinado ejercicio. Así, se busca
dar respuesta a esta controversia de importante envergadura en los últimos años, que ha sido
objeto de diversos pronunciamientos disímiles a nivel administrativo y judicial. No existiendo,
en el momento de la emisión de la resolución analizada, una disposición expresa aplicable en
estos supuestos, se examina la naturaleza y objeto de los intereses moratorios en el derecho
tributario; del mismo modo, de los pagos a cuenta. Siendo ello así, se aplica los métodos de
interpretación teleológico y sistemático de las disposiciones que contienen normas legales
sobre dichas obligaciones (e.g. de aplicar intereses moratorios ante un pago no oportuno y el
de pagar los importes por concepto de pagos a cuenta), del mismo modo, las provisiones
normativas sobre la autodeterminación mediante declaraciones tributarias original y
rectificatorios. A partir de lo expuesto, se concluye en un sentido opuesto al criterio definido
por el Tribunal Fiscal en la resolución revisada, en el sentido que NO corresponde el pago de
intereses moratorios en los pagos a cuenta, de ocurrir una modificación ulterior del importe
correspondiente al impuesto a la renta anual que fue utilizado para calcularlos.
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Principales problemas en la aplicación del concepto del devengo introducido por el decreto legislativo n° 1425 frente a la NIIF 15 en las empresas constructoras en el PerúValdivia Soto, Miguel Ángel 30 November 2021 (has links)
El Decreto Legislativo Nº 1425 no ha introducido un concepto de «devengo» propiamente
dicho, pero induce a determinar un hecho sustancial: ha introducido el concepto de «derecho a
obtener», concepto que no tiene una referencia o característica específica. EL artículo 57, inciso
a), de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el Decreto Legislativo N° 1425, recoge los
criterios vertidos por el Tribunal Fiscal, que a su vez fueron tomados por la NIC 18, norma contable
ya derogada.
La norma en mención ha incluido conceptos como «obligaciones», «derecho de hacer»,
«condición suspensiva» y «posibilidades de hacer o de no hacer», así como «fijar el pago de las
obligaciones». Esto permite que la Administración Tributaria revise los términos y las condiciones
de cada una de las operaciones que realice la empresa.
Para dicho análisis, es menester considerar que será factible sustentar el hecho sustancial
(económico o concreto) ante la Administración Tributaria mediante un contrato firmado. No
obstante, en la enajenación de bienes, las empresas constructoras que aplican la NIIF 15 para
registrar el hecho económico sobre la base de la transferencia del control del bien deberán tomar
en cuenta que la mencionada norma contable prescribe que, para considerar un ingreso, primero
se debe tener en cuenta el costo o gasto. Esto se debe a que las empresas de construcción venden
hoy en día bienes futuros («en maqueta», «en planos» o «en proyecto») cuya construcción se
ejecutará recién al año siguiente. Por esta razón, se observa lo siguiente: ¿en qué momento se
considera devengado el ingreso?
Uno de los problemas que presenta la aplicación del artículo 57, con su modificación efectuada
por el Decreto Legislativo 1425, es la posibilidad de diferir los ingresos por efecto de las
estimaciones que se puedan realizar por no recibir lo acordado entre las partes. Este análisis nos
lleva a concluir que el Decreto Legislativo N° 1425 no permite desconocer, disminuir o tal vez
diferir los ingresos por estimaciones.
Dicha restricción lleva a que las empresas se vean afectadas en su fuente productora e incluso
lleguen a efectos confiscatorios. El párrafo tercero del artículo 57 establece: «cuando la
contraprestación o parte de esta se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el
futuro, el ingreso se devenga cuando dicho hecho o evento ocurra». Este criterio, recogido en las
resoluciones del Tribunal Fiscal, señala que el hecho sustancial generador del ingreso o del gasto
se origina en el momento en que se genera la obligación de pagarlo o el derecho de adquirirlo, aun
cuando no se tenga la fecha exacta o una certeza razonable de esto. Este criterio estaría alineado
con el principio de capacidad contributiva y posibilitaría que los contribuyentes tributen sobre base
cierta.
En el sector construcción, la NIC 11 mencionaba en su momento el cambio del modelo de
transferencia de riesgos y beneficios a un modelo único basado en el control de bienes y servicios
al cliente, en el tratamiento de las modificaciones al contrato y en la determinación de las
contraprestaciones variables. En cambio, para el impuesto a la renta (artículo 36, donde se recoge
la metodología del criterio del devengo de la NIC 11), se presenta la interrogante de si estos nuevos
criterios generan alguna diferencia entre el tratamiento contable y el tratamiento tributario.
De la revisión del Decreto Legislativo N° 1425 puede concluirse que las reglas especiales por
servicios (párrafo cuarto) ‒que regulan los métodos para medir el grado de realización de los
servicios, así como la definición del costo‒ no pueden ser aplicables a los contratos mencionados
en el artículo 63, inciso b) de la Ley del Impuesto a la Renta.
También es pertinente mencionar el párrafo seis del inciso a) del artículo 57 de la Ley del
Impuesto a la Renta. Ahí se indica que, cuando las transacciones involucren más de una prestación,
el devengo de dichos ingresos se determinará de forma independiente en los contratos de llave en
mano, que por su naturaleza se considera una única prestación. Sin embargo, por el Decreto
Legislativo N° 1425, existe la obligación de separar la actividad de construcción de la obra física
en aquellas actividades que implican diseño y suministro de bienes construidos.
La aplicación de la NIIF 15 y del Decreto Legislativo N° 1425 resulta discordante. La NIIF 15
busca medir el grado de progreso o avance del servicio aplicando dos métodos: el método del
producto y el método del recurso. En cambio, el Decreto Legislativo N° 1425 contempla tres
métodos para el reconocimiento de los ingresos: el método de inspección de lo ejecutado, el
método de porcentaje de ejecución total y el método del porcentaje del costo total del servicio a
prestar. No obstante, ninguno de estos tres métodos refleja una adecuada medición de los ingresos.
Otra disociación entre las normas anteriormente referidas se evidencia en que la NIIF 15
reconoce el importe de una contraprestación variable, mientras que el Decreto Legislativo N° 1425
no permite que se desconozcan, disminuyan o difieran ingresos a efectos de la posibilidad de no
recibir la contraprestación, de las obligaciones a pagar al adquirente o de una contraprestación
menor debido a servicios adicionales gratuitos o descuentos a futuro por conceptos similares.
Llevada al caso de las empresas constructoras, esta disociación suscita las siguientes preguntas:
¿Los nuevos criterios recogidos en la NIIF 15 serán aplicables bajo la metodología del Decreto
Legislativo N° 1425? ¿Las reglas del devengo generan un cambio en el método tributario utilizado
por las empresas constructoras?
Como objetivos de investigación se plantearon los siguientes supuestos:
1. Definir el concepto de «devengo» regulado en el Decreto Legislativo N° 1425 para superar los
diversos criterios de interpretación.
2. Analizar las implicancias que se derivan de la aplicación del Decreto Legislativo N° 1425 al
nuevo concepto tributario de «devengo» y sus efectos en los pagos a cuenta del Impuesto a la
Renta de las empresas constructoras.
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El sentido amplio de la causalidad, y su instrumentalizaciónDel Aguila Saldaña, Anderson 16 May 2019 (has links)
La causalidad como delimitadora y base angular de la deducibilidad de gastos en la
imposición de renta, es una institución jurídica tributaria de suma importancia y respecto de
la cual es necesario tener un adecuado entendimiento, más aún si de acuerdo al estado
actual de la jurisprudencia, esta debe ser entendida en un sentido amplio, constituyéndose
en un criterio acorde con las exigencias actuales de los negocios y a la vez en un criterio
que abre la posibilidad a determinados abusos en la deducibilidad. Precisamente, la
constatación de una particular tipología de casos donde se pone a prueba ambos aspectos
del criterio causal, es el punto de partida de la presente investigación, dicha tipología se
encuentra relacionada con operaciones realizadas entre empresas de un mismo grupo
empresarial o intragroup y cómo estas al ser contrastadas con los conceptos, teorías,
normas y criterios de la causalidad, permiten su reevaluación en términos de deducibilidad,
y a su vez la reevaluación del sentido amplio de la institución jurídica, pues se observa visos
de una utilización instrumentalizada de la misma a través del uso de ciertas formas jurídicas.
Es así que en la presente tesis, que lleva por título “El sentido amplio de la causalidad, y su
instrumentalización”, se establece como hipótesis “la ausencia de causalidad, en casos en
que a través de la contratación se presuponga cumplido esta por el hecho de que la
retribución, establecida para la empresa del grupo empresarial ubicado en el país, por los
servicios brindados a otra ubicada en el exterior, incluya todos los costos o gastos incurridos
para tal fin, evidenciándose asimismo la instrumentalización de dicho criterio”. En cuanto al
método desarrollado en la presente investigación se ha partido del análisis general al
particular y de la ubicación de la institución jurídica en el sistema de imposición de renta, su
evolución normativa y los aspectos jurisprudenciales de la misma, siendo que de esta forma
se ha logrado el objetivo general de la presente investigación, demostrar la falta de
causalidad en la tipología de casos y el uso instrumentalizado del sentido amplio del criterio,
siendo la conclusión principal la preponderancia de los criterios objetivos, sin descartar los
criterios subjetivos, en el establecimiento de reglas jurídicas jurisprudenciales para efectos
de la deducibilidad de gastos en la tipología de casos investigada y la necesidad de
contornos delimitadores claros y precisos del sentido amplio de la causalidad. Finalmente
cabe indicar que, la presente investigación incluye los alcances de lo dispuesto en el
Decreto Legislativo N° 1312, vigente desde el año 2017, en referencia al requisito del “test
del beneficio” para los servicios intragroup, sus diferencias con la causalidad y la
fehaciencia y las formas de acreditación.
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