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Asignación de persona jurídica de derecho privado a las Instituciones Educativas Privadas: ¿Requiere de su inscripción en Registros Públicos para su reconocimiento como persona jurídica?

Gonzales Gonzales, Gonzalo Gustavo 01 July 2024 (has links)
La educación, como servicio público, en el nivel de educación básica regular, especial y alternativo, es ofertado tanto por instituciones educativas públicas como por instituciones educativas privadas, siendo estas últimas consideradas como empresas educativas, porque requieren de la organización de una o más personas que aporten bienes y/o servicios para brindar este servicio, previa autorización otorgada por el Ministerio de Educación, luego de la verificación de cumplimiento de requisitos y condiciones de calidad. Esta prestación se concreta con la vinculación de las partes a través de un contrato de educación, tema poco estudiado y escasamente legislado, pues la -ahora derogada- Ley General de Educación, Ley n.° 28044 (y sus antecesores) no han previsto un marco regulatorio para tal fin; y, ante ese vacío, adquiere representatividad las normas del derecho de protección del consumidor, a través de INDECOPI, precisamente para cautelar los intereses del consumidor (estudiante) y del contratante del servicio (padre, tutor o apoderado). Esta protección es de especial importancia porque, para alcanzarla, primero se debe conocer el estatus jurídico que detenta la empresa educativa; esto implica conocer su capacidad jurídica para determinar la manera en que ésta se responsabilizará frente a los terceros; por ello, lo que motiva el presente trabajo es analizar el momento en que se debería reconocer la personalidad jurídica de la empresa educativa, como personas jurídicas de derecho privado. Como quiera que, de acuerdo con lo investigado, encontraremos opiniones contrarias respecto del momento en que la empresa educativa adquiere la personalidad jurídica, se analizará la normativa que regula a las personas jurídicas de derecho público versus la norma que regula a las de derecho privado; y así, opinar si se requiere de inscripciones adicionales (en el Registro Público) para tal reconocimiento. Asimismo, nos enfrentamos a un escenario confuso en cuanto a la asignación de personalidad jurídica de la institución educativa de gestión privada que existía con anterioridad a la vigencia de la actual LGE, ello nos obliga a hacer un parte aguas desde lo dispuesto por el artículo 72° de la vigente LGE, debiendo dividir en dos grupos a las instituciones educativas: las que existían con anterioridad y las que están por crearse; pero, también encontraremos un sistema de creación de empresa (con un objeto bien delimitado) y autorización de funcionamiento que podría aplicarse al caso de las instituciones educativas; esto es, la Ley del Sistema Financiero que nos proporciona una estructura afín pues organiza el procedimiento en etapas, convirtiendo a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP a ejercer actos de supervisión y control desde el génesis de la empresa. / Education, as a public service, at the regular, special and alternative basic education level, is offered by both public and private educational institutions, the latter being considered as educational companies, because they require the organization of one or more persons who provide goods and/or services to provide this service, prior authorization granted by the Ministry of Education, after verification of compliance with quality requirements and conditions. This provision is materialized with the linking of the parties through an education contract, a subject little studied and scarcely legislated, since the -now repealed- General Education Law, Law No. 28044 (and its predecessors) have not provided a regulatory framework for such purpose; and, in view of this void, the rules of consumer protection law, through INDECOPI, become representative, precisely to safeguard the interests of the consumer (student) and the contracting party of the service (parent, guardian or attorney-in-fact). This protection is of special importance because, in order to achieve it, it is first necessary to know the legal status of the educational company; this implies knowing its legal capacity to determine the way in which it will be liable before third parties; therefore, what motivates the present work is to analyze the moment in which the legal personality of the educational company should be recognized, as legal persons of private law. Since, according to what has been investigated, we will find contrary opinions regarding the moment in which the educational company acquires legal personality, we will analyze the rules that regulate legal persons under public law versus the rules that regulate those under private law; and thus, we will analyze whether additional registrations (in the Public Registry) are required for such recognition. Likewise, we are faced with a confusing scenario in relation to the assignment of legal status to privately managed educational institutions that existed prior to the enactment of the current LGE, which forces us to take a look at the provisions of Article 72 of the current LGE, dividing educational institutions into two groups: those that existed before 7 and those that are about to be created; however, we will also find a system of company creation (with a well-defined purpose) and operating authorization that could be applied to the case of educational institutions; that is, the Financial System Law, which provides us with a similar structure since it organizes the procedure in stages, making the Superintendence of Banking, Insurance and AFP to exercise acts of supervision and control from the genesis of the company. / Trabajo académico
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Informe Jurídico sobre la Sentencia Casación N.º 4419-2009-Lima

Ingunza Reátegui, María Isabel 17 May 2024 (has links)
El presente caso se inicia a raíz de la demanda presentada por la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN) contra todos los titulares registrales del Lote 18-B sito en la Urbanización Los Arces de Monterrico, del distrito de Surco, por la que solicitó se declare la nulidad de los contratos de compraventa del referido predio, por ser su objeto jurídicamente imposible, al ser tal terreno un bien de dominio público. La empresa inmobiliaria, PdT, contestó la demanda indicando que adquirió el bien a título oneroso, por escritura pública, de quien figuraba como su propietario en los Registros Públicos. Tanto en primera como en segunda instancia se declaró la nulidad de los contratos celebrados entre las personas físicas demandadas, por tener un fin ilícito, al ser el objetivo común de los contratantes el introducir en el tráfico mercantil, de forma ilícita (a través de la falsificación de documentos administrativos), un bien de dominio público. En relación a la mercantil, PdT, tanto en primera como en segunda instancia se desestimó la demanda por considerar que no se había desvirtuado su buena fe registral. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República revocó dicho fallo y reformandoló declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico contra PdT, pues consideró que de los documentos archivados en los Registros Públicos, PdT podía saber que el bien objeto de compraventa se trataba de un bien estatal de dominio público que había sido introducido de manera ilícita en el tráfico mercantil; por lo que declaró que su contrato de compraventa era nulo por tener un fin ilícito. / This case begins as a result of the presentation by the Superintendence of National Assets (SBN) of a lawsuit against all the registered owners of Lote 18- B located in District of Surco, for which requested the annulment of the sales contracts for the aforementioned property, because its object was legally impossible, as such land was a public domain asset. The real estate company, PdT, answered the lawsuit indicating that it acquired the property for consideration, by public deed, from the person who appeared as its owner in the Property Registry. Both in the first and second instance, the nullity of the contracts entered into between the natural persons sued is declared for having an illicit purpose, as the common objective of the contracting parties is to enter into commercial traffic in an illicit manner (through the falsification of administrative documents) a public domain asset. In relation to the company, PdT, both in the first and second instance, dismissed the claim on the grounds that its good faith registration had not been distorted. However, the Supreme Court revoked said ruling, considering that from the documents filed in the Public Registries, PdT could know that the property object of sale was a state property in the public domain that had been illegally introduced into traffic. commercial, for which he declared that his purchase and sale contract was void for having an illicit purpose.
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Presupuestos para la debida inscripción registral de aportes reglamentarios en terreno a favor de las entidades municipales que derivan de las habilitaciones urbanas reguladas en el TUO de la Ley N° 29090 y su Reglamento

García Bendezú, Mercedes Elizabeth 26 May 2020 (has links)
El plan de investigación académica venido en desarrollo, propone opciones que tiene el gobierno local para inscribir aportes reglamentarios en terreno provenientes de Habilitaciones Urbanas a su favor ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, el cual se esboza con el fin de sanear registralmente la titularidad (dominio) de la Administración, o también, para que el administrado conozca de estas soluciones legales, las que plasmo a través de dos mecanismos, ya sea dentro del marco legal de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, la cual comprende la presentación de instrumento público notarial acompañado del acuerdo de concejo municipal y las credenciales del funcionario municipal interviniente; o, según el Decreto Supremo Nº 130-2001-EF (Dictan medidas reglamentarias para que cualquier entidad pública pueda realizar acciones de saneamiento técnico, legal y contable de inmuebles de propiedad estatal), con la presentación de documento privado suscrito por el funcionario municipal con fecha cierta, donde se solicita la anotación preventiva de inscripción de dominio (30 días calendario y posterior inscripción definitiva. En consecuencia, ha de conocerse que el segundo cuerpo normativo señalado, tiene un carácter de salvavidas frente a la dificultad sobreviniente respecto a la formalidad requerida por el primer cuerpo normativo, siendo estas dificultades como, por ejemplo, la demora con la emisión del acuerdo de concejo debido a temas de logística por parte de los entes ediles u otros temas relacionados.

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