351 |
Remuneraciones devengadas: ¿Privilegio del despido nulo o consecuencia derivada de la reposición en el empleo reconocida a otros tipos de despido?Benavides Maza, María Fátima 24 May 2021 (has links)
El presente artículo tiene como finalidad principal determinar si a los trabajadores que
sufren despidos incausados y fraudulentos les corresponde el pago de remuneraciones
devengadas, como ocurre en los supuestos de despido nulo; o si, por el contrario, es
correcta la posición actual asumida por la Corte Suprema según la cual estos trabajadores
solo tienen derecho al pago de una indemnización por daños y perjuicios (y al pago de
daños punitivos), en sustitución a las remuneraciones devengadas. Luego de resumir el
desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha habido sobre este tema, en el presente
trabajo académico se analiza en primer lugar la naturaleza y características del despido
fraudulento e incausado, en contraposición al despido nulo, para identificar el contexto en
que estas modalidades de despido son reconocidas y cuál es la tutela que se les brinda.
Igualmente, teniendo en cuenta que en la actualidad se reconoce el otorgamiento de
conceptos distintos, destinamos un capítulo a analizar las diferencias conceptuales entre las
remuneraciones devengadas y la indemnización civil por daños y perjuicios, con la
finalidad de demostrar que se trata de conceptos de naturaleza y características distintas.
Finalmente, teniendo en cuenta estos antecedentes, el último capítulo explica por qué sí
debería reconocerse el pago de remuneraciones devengadas –y no de una indemnización
por daños y perjuicios y/o daños punitivos– a los trabajadores que sufran despidos
incausados y/o fraudulentos.
|
352 |
Imprecisiones en la obligación de brindar información al consumidor en castellano: el caso de los servicios bancarios para adultos mayores de la provincia de YunguyoQuiñones Calderon, Dayali Geraldine 23 March 2022 (has links)
El presente trabajo académico se enfoca en el perjuicio que generan las barreras lingüísticas en
las prestaciones de servicios de los bancos hacia los adultos mayores de lenguas originarias
principalmente en la población de la provincia de Yunguyo. En base a ello, el objetivo principal
es analizar la forma en la que se realizan estos servicios actualmente y si ello se adapta a la
realidad de provincias en las que la población es mayoritariamente aimara hablante. Tras dicho
análisis, se determinará si los servicios bancarios resultan idóneos para poblaciones donde el
castellano no es la lengua materna.
Para la realización de este trabajo, fue necesario recopilar información en la provincia de
Yunguyo en Puno en donde se pudo entrevistar a pobladores originarios de la zona, así como
trabajadores de diferentes entidades bancarias y financieras. A partir de dicha recopilación de
datos, este trabajo de investigación expone el problema de la atención en el servicio bancario
de dicha localidad respecto de la barrera lingüística que existe en los ancianos que son
mayoritariamente aimara hablantes. En función a ello, se realiza un análisis constitucional sobre
las consecuencias de determinar el castellano como lengua oficial, verificando su concepto y
criticando la falta de armonía con el Código de Defensa y Protección al Consumidor.
Tras el análisis, tomándose como referencia las funciones de órganos pertenecientes a Indecopi
y la SBS, se propone una serie de medidas que implican un trabajo interinstitucional para
mejorar la atención de servicios bancarios en provincias en las que hay predominio de lenguas
originarias.
|
353 |
Análisis crítico sobre la identificación de normas consuetudinarias vinculadas a la CONVEMAR realizada por la Corte Internacional de Justicia en el caso de Presuntas Violaciones a Derechos Soberanos y Espacios Marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), a la luz del proyecto de la Comisión de Derecho Internacional sobre esa materiaCalderón Huari, Jeanine Patricia 27 March 2024 (has links)
El objetivo de este trabajo es examinar el proceso de identificación de normas consuetudinarias relacionadas con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), seguido por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en su fallo del 2022, en el caso de Presuntas violaciones a derechos soberanos y espacios marítimos en el Mar Caribe entre Nicaragua y Colombia. Con esta finalidad, la autora hace una síntesis del caso y explica los principales argumentos que llevaron a la Corte a determinar la existencia de normas consuetudinarias referidas a la zona económica exclusiva, la zona contigua y las líneas de base rectas. Posteriormente, se presentan los antecedentes y la metodología propuesta por la Comisión de Derecho Internacional (CDI) en su proyecto de conclusiones sobre la identificación del Derecho internacional consuetudinario, para analizar a partir de éstas lo realizado por la CIJ. Como resultado de esta investigación, se observa que el proceso seguido por la Corte difiere de la metodología propuesta por la CDI, puesto que en la identificación de normas consuetudinarias la CIJ ha desarrollado suficientemente el elemento material, pero sólo ha hecho referencias tangenciales a actuaciones estatales que podrían indirectamente evidenciar la opinio iuris, sin hacer referencia expresa alguna a ella. / This paper focuses on the examination of the process of identification of customary international law in connection with the United Nations Convention on the Law of the Sea (UNCLOS), as followed by the International Court of Justice (ICJ) in its 2022 decision, on Alleged violations of sovereign rights and maritime spaces in the Caribbean Sea between Nicaragua and Colombia. To this end, the author makes a synthesis of the case and explains the main arguments that lead the Court to determine the existence of customary international law related to an exclusive economic zone, a contiguous zone and straight baselines. Subsequently, the author presents the background and methodology proposed by the International Law Commission (ILC) in its Draft conclusions on identification of customary international law, using those to analyze ICJ’s decision. This research shows that the Court’s process differs from ILC’s methodology, since the ICJ develops the material element in depth, but only makes tangential references to State actions that could indirectly support opinio juris, without making mention of it. / Trabajo académico
|
354 |
Sobre la Diferencia entre Discriminación y Trato Diferenciado en el ConsumoLegua Zúñiga, Claudia Fernanda 23 August 2022 (has links)
El presente informe analizará la Resolución Nº 735-2022/SPC-INDECOPI, donde se resuelve
la controversia entre una mujer trans1 y Altek Trading S.A.C.2 e Inmuebles Panamericana
S.A.C.3
, mediante la cual la Sala de Protección al Consumidor del Indecopi realiza un cambio
de criterio respecto al uso de baños por parte de personas trans, favoreciendo a la identidad de
género de la administrada.
Revisaremos dos aspectos de la decisión a la Sala –(i) los requisitos para la constitución de un
acto de discriminación y (ii) la determinación de obligaciones para el proveedor a partir de
sus conductas- para verificar si la resolución es un avance en el reconocimiento de derechos
fundamentales a través de la protección al consumidor. Para ello, se debe revisar el marco
legal de los derechos fundamentales de las personas trans; pero, a diferencia del análisis de la
Sala, nos concentraremos en el reconocimiento nacional de estos, a través de tratados
vinculantes y jurisprudencia constitucional.
Con esas premisas, veremos cómo, en este caso, no era necesaria la evaluación de una
justificación objetiva para determinar la constitución de un acto de discriminación; y que el
proveedor, luego de cierto tiempo de adoptar una actitud a favor del consumidor, mantiene
una obligación de continuar dicha actitud. / The present paper will analyze Resolution Nº 735-2022/SPC-INDECOPI, which resolves the
controversy between a trans woman and Altek Trading S.A.C. and Inmuebles Panamericana
S.A.C., through which the Superior Tribunal of Consumer Protection of Indecopi makes a
change in criteria regarding the bathroom use of trans people, benefitting Claimant’s right of
gender identity.
We will revise two aspects of the Tribunal decision –(i) the requirements of the constitution
of an act of discrimination and (ii) the constitution of obligations for the provider from its
own actions- in order to verify if the resolution is an advance on the recognition of
fundamental rights through consumer protection. For that purpose, we shall revise the legal
frame of trans people fundamental rights; but, unlike the Tribunal, we will focus on their
national recognition, through bonding international treaties and constitutional jurisprudence.
With said premises, we will see how, in this case, it was not necessary to evaluate the
existence of an objective justification to determine the constitution of an act of
discrimination; and that the provider, after adopting a conduct in favor of the consumer for
some time, will have an obligation to continue said conduct
|
355 |
Análisis de la Resolución NºSeis Fundado Sobreseimiento, Expediente Nº00382-2019Rojas Manrique, Chelssy Isabella 08 August 2022 (has links)
El 01 de enero del 2019 una menor de catorce años, de iniciales C.R.C, fue agredida
físicamente por su hermana mayor Claudia Álvarez Caqui, al encontrarla en una situación
que ella consideró “indecente”. El 04 de noviembre del 2020, un año y nueve meses después,
la violencia física que recibió la menor fue sobreseída y dentro de la fundamentación que
realizó el juez para argumentar su fallo consideró que la agresión de la que fue víctima la
menor está
“justificada” y que además es “comprensible” en vista que se trata de actos correctivos hacia
la menor por haberla encontrado en una situación “indecente”. Al respecto, el objetivo
principal del presente trabajo académico es evidenciar la ausencia de un enfoque o
perspectiva de género en los operadores de justicia, específicamente en el juez, al tratar y
resolver casos que involucran un tema sensible como lo es la violencia contra la mujer con la
agravante de que en este caso se trata no solo de una mujer sino de una menor de edad, para
lo cual resulta importante el estudio de la normativa nacional así como la internacional tanto
del tema que involucra la erradicación de la violencia contra la mujer así como de los
derechos del niño, niña y adolescente. Asimismo, los importantes instrumentos empleados
son las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las recomendaciones de
los Comités de la CEDAW y de la Convención Belém do Pará, sentencias del Tribunal
Constitucional y Acuerdos Plenarios como el Nº1-2011/CJ-116; que contribuirán a la
investigación de la presente resolución en aras de saber si la fundamentación dada por el juez
cumplió con el control constitucional y convencional; y en consecuencia la realización
efectiva de los principios del Buen Gobierno y el fin de este mismo. / On January 1, 2019, a fourteen year old minor, with initials C.R.C, was physically assaulted
by her older sister Claudia Álvarez Caqui, when she found her in a situation that she
considered "indecent".
However, on November 4, 2020, one year and nine months later, the physical violence
received by the minor was dismissed.
In this regard, the main objective of this academic work is to demonstrate the absence of a
gender approach or perspective in the operators of justice, specifically in the judge.
Therefore, it is important to study the national and international regulations in order to know
whether the grounds given by the judge complied with the constitutional and conventional
control; and consequently, the effective realization of the principles of Good Governance and
the purpose of the same.
|
356 |
Informe sobre Expediente N° 09-2007-MTPE/2/12.310Minaya Trujillo, Emilio 15 January 2021 (has links)
El expediente versa principalmente sobre el encubrimiento de una relación laboral por parte de Telefónica Móviles S.A. (Telefónica), empresa dedicada a la prestación de servicios de telecomunicaciones que contrató a 99 personas bajo la modalidad de un contrato de representación comercial de naturaleza mercantil, quienes son denominados “empresarios comisionistas”. En atención a ello, la Autoridad Inspectiva de Trabajo (AIT) inició una inspección poniendo en cuestionamiento la relación mercantil y concluyendo la infracción de normas socio laborales mediante la emisión de un Acta de Infracción.
Ello da inicio al procedimiento administrativo sancionador a través del cual Telefónica solicita la nulidad del Acta, basando su posición tanto en fundamentos de fondo como de forma, los cuales se encuentran relacionados con la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad. La Primera Sub Dirección de Inspección Laboral determina que no existe ningún vicio e insiste en indicar que las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias se realizaron mediante visitas inspectivas y comprobación de datos.
Telefónica presenta un recurso de apelación, solicitando la nulidad de la Resolución y alega que la AIT se limitó a recoger la información contenida en el Acta y que no se desvirtuó ninguno de los fundamentos presentados, por tanto, se estaría vulnerando su derecho al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Presunción de Inocencia. Además, argumenta que los “empresarios comisionistas” no pueden ser considerados trabajadores.
Posteriormente, la AIT confirma la Resolución Sub Directoral, señalando que no se ha afectado los Principio de Legalidad, Debido Procedimiento, Presunción de Inocencia y Derecho de Defensa, debido a que: (i) sí se indicó los medios de investigación utilizados por los inspectores; (ii) las diligencias no se basaron sólo en declaraciones de un grupo de personas, sino en diversos documentos que generaron convicción sobre la existencia del vínculo laboral; (iii) asimismo, si bien los inspectores que aplicaron el Principio de Primacía de la Realidad no lo citaron expresamente, no se encontraban en la obligación de consignarlo, pues se trata de un principio ordenador del Sistema de Inspección del Trabajo, además de que al ser consignado en un Acta de Infracción tienen una presunción relativa.
|
357 |
CASACIÓN Nº 591-2016 –HUAURACabello Silva, Andrea Fernanda 22 February 2021 (has links)
El caso materia del Informe versa sobre el delito de violación cometido contra una adolecente con discapacidad intelectual. En el momento de ocurridos los hechos el tipo penal vigente, contenido en el artículo 172 del Código Penal, no contenía de forma literal el consentimiento por lo que se entendía que el bien jurídico protegido era la indemnidad sexual de las personas con discapacidad intelectual y, en ese sentido, con la sola acreditación del acto sexual y la existencia de la deficiencia, se daba por configurado el delito. Esta lectura era contraria a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), que entró en vigor para el Estado peruano en el año 2008, por lo que era imperativo que se aplique dicho tipo penal a la luz del mencionado instrumento.
Sin embargo, en el caso analizado no ocurrió ello y, todo lo contrario, se entendió que la adolescente con iniciales A.M.A.G. no era titular de su libertad sexual. A partir del año 2018, con la publicación de la ley Nº 30838 que introduce el consentimiento como un elemento central, se abre una nueva ventana de oportunidad para la lectura, interpretación y aplicación de este tipo penal, a la luz de los mandatos internacionales asumidos por el Perú a través de la CDPD, generando un balance entre la autonomía sexual de la que son titulares las personas con discapacidad intelectual, y la protección de este colectivo frente a la violencia sexual, desde un enfoque interseccional. En suma, debe partirse del reconocimiento pleno de la capacidad jurídica y autonomía sexual de este colectivo, sin dejarles en desprotección frente a las diversas barreras sociales, actitudinales y legales que recaen sobre ellas
|
358 |
Las consecuencias jurídicas del reclutamiento de niños y niñas en el Perú en el pasado y presente: un estudio del crimen de guerra desde el derecho internacionalGonzáles Elías, Génesis Jesús 26 October 2021 (has links)
El objetivo de la presente investigación es determinar las principales
consecuencias jurídicas de la criminalidad del reclutamiento y la utilización de
niños y niñas para participar en las hostilidades y aplicarlo al caso peruano. En
ese sentido, se examina la prohibición y la criminalización del reclutamiento y la
utilización de menores de edad, conforme al Derecho Internacional convencional
como consuetudinario, con la finalidad de esclarecer los efectos que implica.
Así, se enfatiza cuál es el carácter que tenía la norma prohibitiva del
reclutamiento y si era posible sancionarla en los años en que se desarrolló el
CANI peruano (1980-2000). En efecto, el reconocimiento de los elementos que
conforman el derecho consuetudinario permite determinar la norma
consuetudinaria de prohibición de reclutamiento de menores de 15 años. Del
mismo modo, las legislaciones nacionales, la jurisprudencia de los tribunales
penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda, las resoluciones de la
ONU constituyen pruebas para resolver que la violación a la norma que prohíbe
el reclutamiento es un crimen de guerra según la costumbre internacional, sin
afectar el principio de legalidad.
Finalmente, se propone el estudio del reclutamiento de niños y niñas ocurrido en
el Perú, de acuerdo con las obligaciones internacionales. Los resultados
demuestran que, respecto al CANI 1980-2000, el Estado peruano debió
investigar, juzgar y sancionar a los responsables del reclutamiento de niños y
niñas. Asimismo, a las víctimas de reclutamiento y sus familiares les corresponde
una reparación integral. En relación con el reclutamiento, en la actualidad,
llevado a cabo en la zona del VRAEM, el Estado, de alguna manera, ha
declarado que existe un CANI entre las fuerzas del orden y grupos senderistas
como el MPCP. En ese sentido, el accionar de las fuerzas armadas y el MPCP
debiera estar sujetas a las normas del DIH, tanto en la conducción de
hostilidades como en la protección de personas que no participan en las
hostilidades o han dejado de participar. De esa forma, resulta preciso aclarar
que, en este contexto, la comisión del reclutamiento también califica como crimen
de guerra y debiera ser sancionado como tal.
|
359 |
La figura de testaferro en la Ley Contrataciones del EstadoEscobedo Espinoza, Johnny Rodolfo 18 August 2021 (has links)
La contratación pública permite a las entidades obtener los bienes, servicios y obras que
requieren para el desarrollo de sus funciones, efectuándolas de manera oportuna y bajo
las mejores condiciones en términos de precio y calidad, con la finalidad de mejorar las
condiciones de vida de los ciudadanos. Motivo que revela la importancia que tiene en
nuestra sociedad y economía.
La elaboración del presente trabajo tiene como objetivo determinar si el supuesto de
testaferro, como impedimento para contratar con el Estado, descrita en la Ley, es
suficientemente delimitada, a la luz del principio de tipicidad.
En efecto, evidenciaremos que; como consecuencia de la insuficiente delimitación legal
de la figura de testaferro, la administración pública atenta contra el derecho de libertad de
concurrencia. Además, utilizaremos Opiniones emitidas por la Dirección Técnico
Normativa del Organismo de Supervisor de las Contrataciones del Estado, así como
Resoluciones del Tribunal Constitucional.
Por todo lo expuesto, podemos concluir que el análisis del presente tiene relevancia en el
sentido que permitirá el correcto funcionamiento de la Administración Pública en relación
al administrado y los derechos involucrados, por lo que se justifica el presente Informe
Jurídico.
Finalmente, nos preguntaremos si sería posible que una oferta de este tipo de empresa, a
pesar de ir contra de la Ley, pueda no ser impedimento; además propondremos una
delimitación y criterios para la aplicación ante un supuesto de empresa “testaferro” y
reflexionaremos sobre la eficacia de la norma a la luz de criterios de tipicidad. Además,
la posibilidad del administrado interponga un recurso de reconsideración de la Resolución
N° 0470-2019-TCE-S1. / Public procurement allows entities to obtain assets, services and works they require for
the development of their functions, carrying them out in a timely manner and under the
best conditions in terms of price and quality, in order to improve the living conditions of
citizens. Reason that reveals the importance it has in our society and economy.
The purpose of this paper is to determine whether the assumption of front man, as an
impediment to contract with the State, described in the Law, is sufficiently delimited, in
the light of the principle of typicality.
In effect, we will show that, as a consequence of the insufficient legal delimitation of the
figure of “testeferro”, the public administration violates the right to freedom of
competition. In addition, we will use Opinions issued by the Technical Normative
Direction of the State Contracting Supervisory Agency (OSCE), as well as Resolutions
of the Constitutional Court.
In view of the foregoing, we can conclude that the analysis of the present report is relevant
in the sense that it will allow the correct operation of the Public Administration in relation
to the administered and the rights involved, thus justifying the present Legal Report.
Finally, we will ask ourselves if it would be possible that an offer of this type of company,
in spite of going against the Law, may not be an impediment; we will also propose a
delimitation and criteria for the application in the case of a "testaferro” company and we
will reflect on the effectiveness of the rule in the light of criteria of typicity. In addition,
the possibility for the administered party to file an appeal for reconsideration of the
Resolution No. 0470-2019-TCE-S1.
|
360 |
Informe sobre Expediente N° 00316-2011-PA/TCAnglas Quiroz, Alexander Raúl 23 March 2021 (has links)
En el marco del proceso de amparo seguido con el expediente E-2378, se discute si el
Decreto de Urgencia 012-2010 vulneró los derechos constitucionales invocados por
Empresa Minera de Servicios Generales S.R.L y otros (derecho a la no retroactividad de
la ley, derecho a la igualdad, derecho a la libertad de empresa y derecho a la propiedad)
Además, los accionantes afirman que la norma cuestionada infringe los requisitos
contenidos en el Num. 19) del Art. 118° de la Constitución Política, motivo por el cual
exigieron la inaplicación del acotado decreto de urgencia.
Sobre la norma cuestionada, se advierte que contiene disposiciones autoaplicativas
(aunque no todas) que tienen por objeto el ordenamiento de la actividad minera en el
departamento de Madre de Dios, adoptando medidas específicas en este sentido, siendo
una de ellas la prohibición del uso de dragas en actividades de minería aurífera. Además,
estableció que, desde su promulgación, los términos de referencia para obtener la
certificación ambiental para iniciar operaciones no deben incluir el uso de dragas,
carancheras y artefactos similares. Ambos extremos fueron cuestionados por los
demandantes.
El proceso fue iniciado ante el Juzgado Mixto de Tambopata, en el departamento de
Madre de Dios. Luego de un pronunciamiento desfavorable para los amparistas tanto en
primera como en segunda instancia, el Tribunal Constitucional ratificó lo decidido por el
juzgado y la Sala, conforme se advierte de la sentencia recaída en el Exp. N° 0316-2011-
PA/TC, de fecha 17.07.2012. En ella se declaró la existencia de un empate ponderativo
entre el principio perseguido por el Decreto de Urgencia 012-2010 (tutela del medio
ambiente) y el derecho de propiedad de Empresa Minera de Servicios Generales y otros,
determinando que, según las dimensiones del caso, correspondía establecer la prevalencia
de la tutela del medio ambiente sobre el derecho de propiedad de los accionantes.
Tras analizar las dimensiones procesales y de fondo del expediente E-2378, advertimos
una serie de deficiencias no sólo en los argumentos que sostenían la tesis de los
demandantes, sino que dicha calificación también alcanzó el pronunciamiento de la
justicia constitucional, con especial énfasis del esgrimido por el Tribunal Constitucional.
Es en esta última instancia donde advertimos omisiones muy relevantes, motivo pro el
cual somos enfáticos en calificar la sentencia constitucional expedida por el máximo
intérprete de la Constitución como deficiente.
|
Page generated in 0.0357 seconds