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501

La inversión colectiva en Chile a través de fondos de inversión : fundamentos y análisis crítico de su especial régimen tributario

Espinoza Cifuentes, María Isabel January 2012 (has links)
Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales) / Con dicho objeto, en la primera parte de este trabajo se entrega una reseña de lo que son los fondos de inversión en general, sus objetivos y los principales beneficios asociados a los mismos como vehículos colectivos de inversión. Asimismo, se efectúan un análisis pormenorizado sobre su naturaleza jurídica, cuestión determinante a la hora de analizar la tributación que les afecta. En la segunda parte, se inicia el estudio específico de los fondos de inversión regulados en la Ley Nº 18.815. De esta forma, se analiza su origen, estructura y los elementos característicos que los definen. 10 La tercera parte de este trabajo se refiere a la clasificación de los fondos de inversión que efectúa la Ley Nº 18.815, en fondos de inversión públicos y fondos de inversión privados. En esta parte se analiza la estructura y principales características de ambos tipos de fondos, comprendiendo el estudio de los tres actores principales que intervienen en ellos: el fondo propiamente tal, su sociedad administradora y los aportantes. Por último, ante la limitada normativa y prácticamente nula doctrina que existe sobre la materia, la cuarta parte de este trabajo intenta dilucidar la tributación que afecta a los fondos de inversión regulados en la Ley Nº 18.815. Lo anterior, en base al estudio de las normas impositivas especiales contenidas en la Ley Nº 18.815, y, a falta de ellas, de las normas generales que rigen los diferentes tipos de impuestos que contempla nuestro ordenamiento tributario, todo ello a la luz de los principios que gobiernan los regimenes tributarios aplicables a los vehículos colectivos de inversión. Con el objetivo anterior, en una primera parte se estudia la tributación aplicable a los fondos de inversión en si mismos por las rentas que obtengan de sus inversiones, en relación a los gravámenes más relevantes que regula nuestro ordenamiento jurídico tributario, incluyendo el Impuesto a la Renta, el Impuesto a las Ventas y Servicios, El Impuesto de Timbres y Estampillas y de Patente Municipal. Luego se analiza la tributación aplicable a los aportantes por las rentas que les distribuya el fondo de inversión, así como por las utilidades que obtengan de la enajenación o rescate de sus cuotas de participación. Por otra parte, se dedica un apartado especial al análisis de la tributación que afecta a los denominados Fondos de Inversión de Capital de Riesgo, de acuerdo a las franquicias establecidas por la Ley Nº 20.190. Con posterioridad, se hace una breve referencia a las obligaciones tributarias que pesan sobre la sociedad administradora del fondo de inversión en su calidad de tal. 11 Finalmente, tomando en consideración el importante auge en la internacionalización de las inversiones de este tipo de organismos, se estudia con especial dedicación la aplicación a los fondos de inversión de los beneficios contenidos en los Convenios Tributarios celebrados por Chile de acuerdo al Modelo de Convenio Tributario de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE). De esta forma, el propósito de este trabajo es el de dar una visión general acerca de la función que cumplen los fondos de inversión y de su importancia en cuanto canales de ahorro e inversión. Asimismo, y de forma especial, se intenta dilucidar de forma clara el tratamiento tributario al que se encuentran afectos, atendiendo a la necesidad de tener absoluta certeza sobre esta materia a fin de propender a la inversión a través de ellos
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Institucionalidad de la libre competencia en Chile : una evaluación práctica

Mufdi Guerra, Nader Ignacio January 2012 (has links)
Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales) / Con aquel desafío en vista, esta investigación pretende examinar el nivel de observancia de diversos aspectos relevantes para la institucionalidad de la libre competencia en nuestro país. Para tal efecto, evaluaremos descriptivamente el proceder de la Fiscalía Nacional Económica (en adelante “FNE”), del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (en adelante “TDLC”), y de la Tercera Sala de la Corte Suprema cuando conoce de materias de libre competencia, a la luz de las siguientes instituciones y principios: (i) transparencia, (ii) independencia, (iii) accountability, (iv) predictibilidad, (v) proporcionalidad, (vi) no discriminación, (vii) capacidad de respuesta a interesados y agentes externos, (viii) experticia, (ix) impugnabilidad, (x) oportunidad, (xi) debido proceso, (xii) suficiencia de las facultades de investigación y sanción, (xiii) confidencialidad, (xiv) cumplimiento de los Criterios para Archivar una Investigación y (xv) eficacia del enforcement para el cumplimiento de los objetivos previstos por el legislador. Como se aprecia en el listado anterior, en este estudio no sólo se evalúa el funcionamiento de la institucionalidad en términos de la efectividad de la persecución de los ilícitos contrarios a la competencia. Además, adquiere particular relevancia el análisis de la observancia de las garantías vinculadas al debido proceso. Este aspecto resulta fundamental para esta investigación, en el entendido de que “cualquiera que [sea] la órbita en que nos situemos, e independientemente de cuál sea el órgano llamado a imponer la sanción – el juez o administración- debe[n] observarse unos mismos principios generales como guía y limitación de su actuación en la materia”10. Esta memoria consta de dos partes. En la primera se exponen los distintos aspectos que resultan relevantes en el diseño de un modelo de evaluación de la institucionalidad de la libre competencia. En la segunda parte, se desarrolla la aplicación práctica y resultados que ha arrojado el ejercicio de las distintas herramientas que integran el señalado esquema de evaluación
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Protección penal ante los usos de la energía nuclear : los tipos penales de la Ley No. 18.302 de Seguridad Nuclear

Rojas Torres, Isabel Margarita, Molina Gutiérrez, Elizabeth Marlene January 2012 (has links)
Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales) / Los eventuales riesgos derivados de la utilización de la energía nuclear y de las radiaciones ionizantes se caracterizan por sus consecuencias catastróficas. En este sentido, las centrales nucleares son las que mayores críticas reciben por los peligros que su funcionamiento implica, debido a sus distintos factores de riesgo; sin embargo, como dice el jurista español Gordillo Álvarez-Valdés, es el factor humano el riesgo más importante, que comprende desde simples errores de concepción o ejecución, a negligencias o actos motivados por intereses de diverso tipo -económicos, políticos, entre otros-. El presente trabajo versa sobre una parcela de la realidad notablemente abandonada por la doctrina no obstante la reacción social que genera. En las siguientes páginas daremos cuenta de la respuesta de nuestro ordenamiento jurídico-penal al peligro de los usos de la energía nuclear y radiaciones ionizantes, llenando así un vacío en la investigación jurídico penal chilena. A lo largo de este trabajo se estudiarán diversos temas que dicen relación con los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes, siendo el eje central los tipos penales contemplados en la Ley 18.302 de Seguridad Nuclear. El capítulo introductorio es el encargado de revisar lo complejo que es para los Estados en particular y la comunidad internacional en general tomar las decisiones políticas y legislativas necesarias respecto a la implementación satisfactoria de la tecnología nuclear, en un mundo que demanda la aplicación de los avances de la ciencia nuclear, además de energía barata y limpia, pero que no puede desprenderse de fundados temores. Distintas opiniones, posturas, teorías, datos e inclusive ideologías aportan a una discusión que no puede eludirse a la hora de regular y especialmente de penalizar. El capítulo primero se denomina “El ordenamiento jurídico chileno en materia nuclear”, y tiene como objetivo dar a conocer el actual marco regulatorio en la temática nuclear en nuestro país, incluyendo los acuerdos y tratados internacionales suscritos por Chile. 5 El capítulo segundo está dedicado a la regulación jurídico-penal en materia nuclear en el derecho comparado, a objeto de tener una noción de cómo es tratado el tema en estudio en las legislaciones extranjeras más entendidas. El capítulo tercero se titula “Bien jurídico protegido y delitos de peligro en la ley de seguridad nuclear”, y como su nombre lo indica, estudia los bienes jurídicos protegidos por la ley de seguridad nuclear, analizando la técnica legislativa de los tipos de peligro como manera de resguardar aquellos relacionados con la seguridad colectiva. Por último, en el capítulo cuarto se analizan los tipos penales que contiene la Ley 18.302 de Seguridad Nuclear, que es la norma especial que regula los usos pacíficos de la energía nuclear, no sin antes revisar los términos técnicos y científicos que son utilizados en la normativa necesariamente, dada la complejidad de la materia. En las conclusiones las autoras emiten los comentarios finales y los aportes jurídico-penales que contribuyen a enriquecer un sector penal, como dijimos, hasta ahora abandonado dogmáticamente
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Análisis crítico de proyectos de ley sobre plebiscito en Chile (1994-2011)

Roncone Muñoz, Juan Pablo, Milovic Cuadra, Macarena Andrea January 2012 (has links)
Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales) / La necesidad de escribir una memoria que refleje la actual situación legal de los plebiscitos en Chile está íntimamente ligada con una profunda crisis de representatividad que sufre nuestra sociedad. La institucionalidad política, tal como existe hoy, es incapaz de proporcionarle a la población un grado adecuado de participación democrática. Nos parece adecuado entonces, comenzar el presente trabajo indicando por qué creemos que los plebiscitos son una buena herramienta para que la ciudadanía esté más cerca de las decisiones institucionales. En primer lugar, nos parece evidente que la ciudadanía no se siente totalmente representada con el actual sistema político que rige la Nación –las encuestas, las manifestaciones sociales de todo tipo así lo indican-. Esto no es nuevo. Sin embargo, pensamos que en los últimos años viene ocurriendo un fenómeno social que si bien no es inédito en nuestra historia, sí es muy significativo y trascendente: la ciudadanía no se siente totalmente representada por la clase política, pero la ciudadanía sí tiene una opinión política. Entonces, no se trata de realizar aquí una crítica a la falta de interés ciudadano por la clase política y sus decisiones. Nada nos parecería más alejado de la actual realidad social. Creemos con firmeza que la ciudadanía tiene opiniones políticas y que desea participar en política. El problema, entonces, tiene que ver con que las personas sienten que no existen actualmente los medios adecuados para que sus opiniones políticas sean relevantes en las decisiones institucionales. Las personas no se sienten totalmente representadas por la clase política, pero sería inadecuado decir que las personas no quieren participar en política. Es por esto último que existe consenso en el sentido de reconocer que hay una crisis en las instituciones representativas, y que esta crisis se manifiesta en la enorme distancia que hay entre la ciudadanía y sus representantes
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Derechos humanos de las mujeres y la penalización absoluta del aborto en Chile

Lechuga Guerrero, José Francisco, Sarmiento Ramírez, Claudia January 2007 (has links)
Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales) / Para conseguir nuestro objetivo, hemos dividido nuestro trabajo en dos partes. La primera describe el marco teórico y normativo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la perspectiva de género. Luego, integramos ambos conceptos presentando la evolución histórica y la consagración positiva y jurisprudencial de los derechos sexuales y reproductivos. Contando con estas referencias, en la segunda parte de nuestro estudio describimos críticamente como el Estado de Chile ha regulado por medio del derecho penal el acceso al aborto, para luego contrastar dialécticamente esta normativa con las obligaciones del Estado en relación al derecho a la vida y a la integridad personal. Finalmente, el último capítulo analiza y reflexiona sobre la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de sus obligaciones convencionales.
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Valor jurídico de los informes de los grupos especiales y del órgano de apelación de la Organización Mundial del Comercio

Canales Zamudio, María José January 2013 (has links)
Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales) / El surgimiento de la Organización Mundial del Comercio (OMC) como una organización internacional, constituye un significativo paso de la comunidad internacional para establecer una estructura jurídica internacional, de vocación universal, en el ámbito del comercio internacional. Esta organización cuenta con un sistema propio de solución de controversias internacionales, destinado a intervenir en las disputas que surgieren entre sus miembros, respecto de la observancia o cumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud de los numerosos acuerdos que configuran el marco jurídico de la OMC. Antes de su creación, fue desarrollado un sistema de solución de controversias fundado en unas cuantas disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT, en su sigla inglesa), suscrito en 1947 –que no estableció órganos especialmente encargados de solución de diferencias-, sustentado en la Secretaría General establecida por dicho tratado. Este sistema de solución de controversias internacionales se aplicaba a los diferendos surgidos entre los Estados partes contratantes del mismo, relativos a las disciplinas comerciales establecidas negociadas durante la vigencia del GATT de 1947, y en gran medida es la base del sistema instaurado con la OMC. Este sistema de solución de controversias recoge las prácticas y procedimientos desarrollados durante la vigencia del GATT para resolver las disputas entres sus partes contratantes, a la vez que introduce algunas innovaciones. La más notable es la creación del Órgano de Apelación de la OMC –cuerpo jurídico permanente, competente para revisar los aspectos jurídicos de los informes elaborados por los grupos especiales-. Asimismo, el análisis de los hechos y del derecho de aquellos casos que no han podido ser resueltos mediante consultas entre los miembros de la OMC partes en una disputa, ha quedado radicado en dos cuerpos de expertos –el grupo especial y el Órgano de Apelación-. Además, existe un tercer órgano de esta organización que cumple algunas funciones durante los procedimientos de solución de controversias: el Órgano de Solución de Diferencias (OSD). Éste corresponde al Consejo General de la OMC, y en él pueden participar y tienen derecho a voto, todos los miembros de esta organización. Una de las actuaciones más importantes encargada al OSD es la llamada ‘adopción de los informes’ elaborados por los grupos especiales o el Órgano de Apelación. Si éste no los adopta, las decisiones o recomendaciones contenidas en ellos no adquieren el valor de una decisión vinculante que deba ser aplicada por el miembro que declarado en infracción de alguno de los compromisos contraídos en virtud de alguno de los acuerdos de la OMC. Esta característica del sistema de solución de controversias creado en el marco de la OMC, relativa a las funciones asignadas a los órganos que participan en los procesos internacionales que tienen lugar en este foro, lleva a plantearnos algunas interrogantes. ¿Cuál es el valor jurídico de los informes elaborados por los grupos especiales y/o el Órgano de Apelación? ¿Los órganos que participan en este sistema, están facultados para crear derecho? La presente memoria se centrará en el estudio de los informes emanados de estos órganos de la OMC, a fin de analizar su valor jurídico en materia de la solución de controversias, partiendo de la hipótesis de que las decisiones adoptadas por los paneles y por el Órgano de Apelación, deben ser evaluadas de acuerdo con el poder resolutivo de aquéllos.
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Valoración judicial del daño moral en casos de muerte

Rubio Sanhueza, Pamela January 2007 (has links)
Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales) / El objetivo general de la memoria es evaluar los efectos en la práctica de la regla de valoración del daño moral vigente en Chile, que permite a los jueces de fondo avaluar dicho tipo de daños sin más parámetro que su propia prudencia y equidad.
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Responsabilidad civil de los directores de sociedades anónimas

Pardow Lorenzo, Diego January 2007 (has links)
Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales) / Las normas sobre responsabilidad civil han recorrido un largo camino desde los ilícitos establecidos en el Código Civil para una sociedad preindustrial, hasta aquellos incorporados en leyes especiales para responder a los desafíos que propone la vida moderna. Este trabajo pretende presentar los aspectos fundamentales de la responsabilidad civil de los directores, uno de los varios modelos de responsabilidad que se incorporan en la Ley de Sociedades Anónimas. Para ello, se propone un marco teórico sobre la base de: (i) la revisión de algunas categorías dogmáticas desarrolladas en derecho comparado, particularmente la doctrina de las relaciones fiduciarias; (ii) el examen comparativo de ciertas similitudes y diferencias respecto de otras relaciones jurídicas que también permiten afectar un patrimonio ajeno, como las guardas y el mandato; y, (iii) la adaptación de los elementos generales de la responsabilidad civil, con especial énfasis en el requisito de la culpa. El requisito de la culpa requiere que haya habido una infracción del director a los deberes que impone la naturaleza de su relación con los accionistas. Mientras los deberes de cuidado protegen la forma de utilizar las potestades de administración, los de lealtad hacen lo propio respecto de la finalidad que debe gobernar la toma de decisiones. Si bien en abstracto el estándar de diligencia es siempre la culpa leve, en concreto, la presencia de potestades discrecionales expresivas de la libertad de empresa, provoca que la intensidad con que opera este estándar sea relativamente mayor en los deberes de lealtad que en los deberes de cuidado. En primer lugar, los deberes de cuidado plantean un problema de prudencia en la administración. Así, mientras algunos de ellos se encuentran establecidos de manera específica por la ley, el reglamento o los estatutos; otros, deben de construirse a partir del deber genérico de cuidar el patrimonio social como un buen padre de familia. En este último caso, para determinar su alcance deben ponderarse las extensas facultades del directorio con la misión política que les corresponde cumplir dentro de la división de funciones de la sociedad. En seguida, los deberes de lealtad exigen que la gestión de la compañía busque un fin social. Esto significa entender que un director se debe a la compañía, no al accionista o grupo de accionistas que lo eligieron. La infracción de estos deberes supone desviarse del fin social y puede producirse en el marco de contratos entre partes relacionadas, porque un director se apropia de una oportunidad de negocios, porque se aprovecha de su cargo al fijarse sus propias remuneraciones y/o porque utiliza en beneficio propio la información o bienes a los que tiene acceso. Por último, los directores también deben informar periódicamente a los accionistas acerca de su gestión. En la rendición de cuentas deben cuidarse de informar de manera veraz, suficiente y oportuna. Si la información entregada por el directorio no refleja la situación patrimonial de la compañía, los accionistas se ven impedidos de adoptar decisiones acertadas para el manejo de su inversión y muchas veces se esconden infracciones anteriores a los deberes de cuidado y/o lealtad.
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Daño moral : proyecto de actualización del repertorio de legislación y jurisprudencia del código civil y sus leyes complementarias

Orellana Sandoval, Raúl Alonso, Sánchez Rubín, José Antonio January 2012 (has links)
Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales) / No autorizada por el autor para ser publicada a texto completo / El presente trabajo, se enmarca dentro del Proyecto de actualización del Repertorio de Legislación y Jurisprudencia del Código Civil a cargo de los profesores Sara Moreno y Mauricio Tapia, elaborado por los alumnos del Taller de memoria “Responsabilidad Civil”. Este proyecto se ha desarrollado en dos etapas sucesivas. La primera, de recopilación y análisis de los fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la Responsabilidad Civil Extracontractual, entre los años 1995 y 2008. Asimismo, cada alumno del taller elaboró fichas sobre las sentencias asignadas por los profesores a cargo del Taller de memoria. De esta manera, Raúl Orellana confeccionó 123 fichas de sentencias y José Sánchez, 125. En la segunda etapa se extractaron las reglas de derecho que se encontraron en los referidos fallos. El objeto de esta tesis, intitulada “Daño Moral. Proyecto de actualización del Repertorio de Legislación y Jurisprudencia del Código Civil”, es sistematizar y ordenar la abundante jurisprudencia que sobre esta materia se ha dictado en el periodo en estudio, detectándose grandes cambios en la forma en que los tribunales resuelven sobre este asunto. Estas transformaciones se han producido principalmente en el concepto, en la prueba y en el reconocimiento de nuevos tipos de daño moral
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Análisis jurisprudencial respecto a la transmisibilidad de la legitimación pasiva en la acción de reclamación

Saffie Kattan, Cristina Fátima January 2013 (has links)
Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales) / La publicación y promulgación de la Ley N° 19.585 cambió profundamente el sistema chileno de filiación. Antes de ello se distinguía en Chile entre filiación legítima e ilegítima. Aquella diferencia se fundaba, entre otras razones, en que “con anterioridad al proceso codificador en Chile, regían civilmente las leyes españolas, y específicamente trataban la filiación las leyes de Toro y las Siete Partidas. En ambos cuerpos legislativos se contemplaba al hijo nacido fuera del matrimonio (…),” y si bien “el ordenamiento jurídico, hasta la dictación del Código Civil, era abierto y otorgaba importantes derechos a los hijos naturales” no los trataba de la misma manera que a los hijos nacidos dentro de un matrimonio. Al redactar nuestro Código Civil, Bello, quien estaba influenciado por las ideas de la Revolución Francesa y por el autor García Goyena, mantuvo la distinción señalada. “El Código Civil chileno promulgado en el año 1855 distinguía en sus artículos 35 al 40 entre los hijos legítimos, considerados como tales, a los concebidos durante el matrimonio verdadero o putativo de sus padres que produzca efectos civiles y a los legitimados por el matrimonio de los mismos posterior a la concepción, agregando que todos los demás eran hijos ilegítimos. Los hijos ilegítimos eran naturales o de dañado ayuntamiento, o simplemente ilegítimos.” En el Código “se privilegió la filiación legítima, a la cual se otorgó el goce de una amplia gama de derechos, en menoscabo de la filiación ilegítima,” buscando incentivar y proteger el matrimonio. Sólo “a partir de los años 30 del siglo XX comenzó una revisión del sistema filiativo imperante en el Código, produciéndose una serie de reformas que otorgaban mayores derechos a la filiación ilegítima, pero siempre manteniendo la clasificación dicotómica.” Fue necesario un impulso proveniente del derecho comparado para terminar con esta situación. Éste partió cuando “en el plano internacional se produce un cambio de mentalidad a partir del término de la Segunda Guerra Mundial, que promueve derogar toda distinción entre hijos legítimos e ilegítimos. Esta nueva concepción se plasma en los instrumentos internacionales de derechos humanos que proclaman la igualdad de derechos de todo ser humano y aseguran la no discriminación en razón del nacimiento.” Es así como luego de la Segunda Guerra Mundial los países subscribieron importantes tratados y declaraciones en Derechos Humanos, que “(…) tuvieron por motivación reconocer y asegurar al ser humano un estatuto mínimo de derechos, que deben serle respetados tanto por su Estado como por la comunidad internacional toda, por el solo hecho de ser persona, evitando de esta manera que se volviera a vivir situaciones como las sufridas en Europa antes del estallido de esa guerra,” entre éstos cabe destacar la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de Derechos del Niño, la Convención sobre Derechos del Niño, de Naciones Unidas; la Convención Americana de Derechos Humanos, denominado también Pacto de San José de Costa Rica y la Convención Sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, de Naciones Unidas. No debemos olvidar que con el actual inciso segundo del artículo 5° de la Constitución, que señala que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y luego agrega, que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, se hacía imprescindible terminar con la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos y optar por un nuevo sistema filiativo. Con este objetivo en vista se avanzó en la consagración del derecho a la igualdad, del derecho de identidad y el derecho de prioridad del interés superior del niño, mediante “la reforma que introduce la ley N° 19.585, publicada en el Diario Oficial el 26 de octubre de 1998, y cuya entrada en vigencia se produjo el 27 de octubre de 1999, (que) representa el cambio más trascendente y vital en materia de derecho de familia y sucesorio en nuestro ordenamiento.” Sin embargo, con la aplicación de dicha ley han surgido situaciones, en las cuales no hay acuerdo ni en la doctrina ni en la jurisprudencia respecto a la forma de armonizar entre sí ciertos artículos y más aún, éstos con el derecho constitucional a la igualdad y con el derecho a la identidad. Para entender a qué me refiero es importante señalar que bajo la perspectiva de la Ley N° 19.585 y siguiendo a la Profesora Maricruz Gómez de la Torre se entiende actualmente que “la filiación es una relación jurídica que existe entre dos personas, una de las cuales se ha designado jurídicamente como padre o madre de la otra.” No se hace distinción alguna entre tipos de hijos; afirmación acorde con el artículo 33 del Código Civil, que señala que tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. Además dicho artículo recalca que la ley considera iguales a todos los hijos. Así “desde ahora lo clasificado no serán los hijos, sino que la filiación” . El artículo 37 del mismo Código prescribe, que la filiación de los hijos puede no encontrarse determinada respecto de su padre, de su madre o de ambos. Siguiendo esta idea, se puede distinguir entre la filiación determinada y la filiación indeterminada; entendiendo que “es determinada cuando se encuentra legalmente establecida la paternidad, la maternidad o ambas, y no determinada, cuando no se ha establecido.” La importancia de esta distinción radica en que “los hijos de filiación determinada tienen iguales derechos y los de filiación no determinada no tienen ningún derecho.” Por ello, los hijos de filiación determinada tienen los mismos derechos sucesorios: son parte del primer orden de sucesión, gozan de iguales derechos en cuanto legitimario y la representación opera en toda clase de descendencia, sea matrimonial o no matrimonial. “La totalidad de las discriminaciones en materia sucesoria se eliminan, equiparando en derechos a todos los hijos de un mismo padre o madre de filiación determinada, nacidos dentro o fuera del matrimonio” . Por otro lado, los hijos de filiación indeterminada, no tienen derecho sucesorio alguno. Esta diferencia no atenta contra el principio de igualdad, porque el Título VIII del Libro I del Código Civil da a las personas que no tienen filiación determinada acciones para que logren determinarla. En palabras de la Profesora Paulina Veloso: “Cabe anotar que en este caso no hay discriminación de la ley. Sostenemos esta opinión porque la normativa legal otorga a la persona cuya filiación no está determinada, los medios para ejercer las acciones respectivas. Si, en cambio, se restringiera la posibilidad de acceder al estado civil; es decir, se impidiera o limitara, de manera sustancial, el ejercicio de la acción, aunque el estatuto fuera igualitario, podría estimarse que el sistema es discriminatorio.” Una de las acciones que permite determinar la filiación, logrando así su establecimiento formal, es la acción de reclamación. Ella está definida en doctrina como “aquella que persigue determinar la filiación matrimonial o no matrimonial, que no se posee, por parte del hijo contra su padre o madre o ambos. O por parte de éstos contra el hijo y sus padres aparentes, para determinar su verdadero estado, dejando sin efecto el que mantiene aparentemente” ; y está tratada específicamente en el segundo párrafo del Título VIII del Libro I del Código Civil. Ahora bien, teniendo en vista sólo tres de los artículos que tratan la acción de reclamación: los artículos 195, 206 y 317; se constata que no hay coherencia entre ellos, ya que “surge una evidente contradicción entre los artículos 206 y 317 ambos del Código Civil, ya que el primero limita los casos en que la acción de reclamación caduca por la muerte de los padres y el segundo abre la posibilidad de deducirla en cualquier tiempo.” En otras palabras, cuando se entabla una acción de reclamación hay distintas formas de responder en un juicio de filiación respecto a la legitimación pasiva de la sucesión de un supuesto padre difunto o de una supuesta madre difunta y consecuencialmente a la procedencia de posibles derechos hereditarios

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