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La intermediación en los contratos de consumoPalomares Balaguer, Elena 19 December 2014 (has links)
En palabras de MALUQUER “Para constituir y regular las relaciones y los problemas entre las personas puede establecerse por el Ordenamiento jurídico unos mecanismos absolutamente impositivo, o bien permitir que sean los propios individuos quienes principalmente constituyan de forma voluntaria sus relaciones, con un cierto control y
dentro de ciertos límites”1, y esto es lo que ha sucedido con la figura que centra nuestro
estudio, la figura de la intermediación. Carece de una regulación en el ordenamiento, de manera que han sido los propios ciudadanos quienes, a través del establecimiento de relaciones jurídicas y en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, le han ido dando forma y contenido, siendo admitió y modulado por los Tribunales y la doctrina pero no regulado por el legislador. Ha sido esta situación, desde que nos planteamos el estudio de la figura de la intermediación, la que nos indujo a pensar en la complejidad de una regulación unitaria, dado que además, eran escasos los estudios doctrinales.
Tras un inicial planteamiento de la cuestión, determinamos que el objeto de nuestro estudio debía bascular entre dos ámbitos, la figura del intermediario por un lado, y el vínculo entre este y el consumidor.
Respecto al primero de los ámbitos, el del estudio de la figura del intermediario, era necesario estudiar tanto su naturaleza jurídica como su calificación legal, tal estudio nos debería permitir valorizar la posibilidad de unificar su definición, unificación pretendida en aras de establecer un marco legal común a todos aquellos sujetos que abarcase dicha definición. Y en caso que la conclusión derivase en una imposibilidad jurídico-material de obtener una regulación unitaria, dado la gran diversidad de intermediarios y materias existentes, intentar alcanzar una calificación y ordenación de los mismos.
En el segundo de los ámbitos, el estudio del vínculo entre intermediario y consumidor, hemos pretendido abordarlo de inicio como un contrato y como la interpretación del mismo y como éste se ve limitado o influenciado por el contrato inicial existente entre el intermediario y la empresa. Teniendo en cuenta la actual regulación de protección de los consumidores y como esta puede llegar a introducirse en el contrato del intermediario limitando su actuación y aumentando su responsabilidad.
La finalidad pretendida con este estudio no ha sido otra que la de analizar alguno de los campos donde interviene el intermediario en la actualidad y valorar la necesidad o no de una regulación común de la figura del intermediario, en base a su cualidad común de figura mediadora en el proceso contractual.
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La teoría política del pensamiento pacifista: debate teorético y posicionamiento axiológicoDíaz Anabitarte, Aitor 21 July 2015 (has links)
El trabajo que aquí se presenta es el resultado de la investigación doctoral que inicié en el año 2010 gracias a una beca del Instituto Catalán Internacional por la Paz (FI-ICIP), y supone una continuación del esfuerzo realizado para la obtención, en 2009, de la suficiencia investigadora. Un ejercicio que defendí con la investigación El pacifismo político como propuesta teórica en el marco de las relaciones internacionales; trabajo vinculado con la asignatura del doctorado dedicada a profundizar sobre los debates alrededor de la justicia de la guerra y de la paz. Dicho curso, tenía precisamente como responsable, al director de esta tesis doctoral: el Dr. Josep Baqués. Y sirvió para empezar a discutir, entre otras cuestiones, sobre el tema del que aquí me ocupo. Pero vayamos por partes.
Durante este tiempo, pude constatar la existencia de un cierto vacío en cuanto a investigaciones centradas en el pacifismo (en comparación, por ejemplo, de la realpolitik o la tradición del iustum bellum) en el marco de este debate teórico sobre la guerra y la paz. Lo que sin duda, me animó a continuar estirando del hilo con el objetivo de afianzar una investigación que tomara como objeto de estudio esta tradición de pensamiento. Por ello, los capítulos y epígrafes que siguen son el resultado de intentar sistematizar el núcleo duro del pensamiento pacifista desde la perspectiva de la teoría política; entendiendo a ésta como una subdisciplina de la ciencia política dentro del amplio marco cognitivo y epistemológico de las ciencias sociales.
La presente tesis doctoral se estructura en cinco bloques distintos. En primer lugar, encontramos el bloque introductorio en el cual, a parte de plantear y presentar la investigación de un modo general, me he ocupado de las cuestiones relativas al objeto, el método y las fuentes. Así como también, a proponer y analizar las distintas definiciones conceptuales y operativas. Finalmente, dentro de este primer bloque, he abordado la literatura existente sobre la cuestión en relación con la conceptualización y clasificación del pacifismo como tipo ideal.
El segundo bloque me ha servido para poder elaborar un relato cronológico de la construcción de esta tradición de pensamiento. Como consecuencia de la amplitud y heterogeneidad del objeto de estudio, no me he ocupado solamente de las propuestas y los escenarios relativos a lo que se ha venido denominando como pacifismo absoluto, sino que he incluido (con los matices necesarios) todas aquellas propuestas que en mayor o menor medida han supuesto una restricción al recurso de bélico y, también en mayor o menor medida, un esfuerzo en clave de construcción de paz.
En el tercer bloque, que supone el cuerpo central de la investigación, me he centrado en el análisis pormenorizado de cuatro aportaciones clave dentro del pensamiento pacifista. Me refiero a Mahatma Gandhi, Luigi Ferrajoli, Johan Galtung y Gene Sharp.
Finalmente, en el cuarto bloque presento los resultados finales, las conclusiones de la investigación y algunas indicaciones y comentarios para sucesivas investigaciones. Mientras que, por su parte, el quinto y último bloque lo he reservado para incluir los apéndices y las diversas referencias (bibliográficas, audiovisuales y recursos web).
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La Responsabilitat de Protegir com a instrument de governança global: possibilitats i límitsJiménez i Botías, Elena, 1978- 21 January 2016 (has links)
La Responsabilitat de Protegir, concepte introduït per la Comissió Internacional sobre Intervenció i Sobirania Estatal (ICISS per les seves sigles en anglès - International Commission on Intervention and State Sovereignty ), ha tingut un ascens fulgurant en el discurs i actuació de Nacions Unides. Es tracta d’un compromís polític d’actuació dels estats i de la comunitat internacional per a protegir la població de quatre crims concrets (genocidi, neteja ètnica, crims de guerra i crims contra la humanitat) que poden tenir lloc tant en situacions de violència (que no es puguin catalogar pròpiament com de conflicte armat), com sobretot en situacions de conflicte armat. L’estat té la responsabilitat primordial de protegir la seva població i la comunitat internacional en té la de recolzar-lo perquè la pugui exercir. Alhora, si un estat en qüestió no pot o no vol exercir la seva responsabilitat de protegir, aquesta recau, subsidiàriament, en el conjunt de la comunitat internacional.
Encara que el concepte de la Responsabilitat de Protegir és encara relativament nou a la teoria dels estudis internacionals, no ho és tant pel que fa a la pràctica a la qual es refereix, sobretot en relació a la possibilitat d’intervenir militarment en un país, sense o contra el seu consentiment, amb finalitats humanitàries. Aspecte que connecta, per tant, amb dos antecedents clars: la noció d’intervenció militar humanitària sorgida de la mà de Kouchner i Bettatti a la dècada dels noranta, i la teoria de la guerra justa. Alhora, i 3 més enllà de mesures militars, connecta també amb la política de Protecció de Civils , una política de Nacions Unides nascuda només dos anys abans, i també amb la política de prevenció de conflictes.
Aquests elements, sumats al canvi de la tipologia de conflictes armats predominants a partir de la fi de la Guerra Freda i la vulnerabilitat creixent de la població civil a situacions de violència, especialment d’infants i dones, evidencien la necessitat d’analitzar amb deteniment la Responsabilitat de Protegir com una les eines a l’abast de la comunitat internacional per tal de prevenir i donar resposta a situacions de violència greu i sistemàtica contra la població.
Aquesta tesi té un propòsit principal: discernir quines són les possibilitats i les limitacions actuals de la Responsabilitat de Protegir en tant que instrument de governança global que té per objectiu la protecció dels éssers humans davant de quatre crims: genocidi, crims de guerra, crims contra la humanitat i neteja ètnica; i si pot contribuir a superar aquest desencaix que existeix entre els instruments previstos pel dret internacional públic i la realitat actual de conflictes. L’objecte d’estudi, per tant, és el naixement, l’evolució, l’aplicació i les perspectives de futur de dita doctrina, partint tant de la seva formulació com de la seva implementació en casos concrets.
La metodologia emprada per a elaborar aquesta tesi ha servit per a respondre als seus diversos objectius, combinant l’anàlisi bibliogràfica de llibres, capítols i sobretot articles a revistes científiques, amb la d’una extensa documentació de Nacions Unides, sobretot resolucions aprovades pel Consell de Seguretat, informes del Secretari General i de grups independents, tal com es pot veure a l’apartat de la bibliografia. Aquesta revisió també m’ha permès analitzar i comparar les diferents propostes teòriques al voltant de la prevenció i resolució de conflictes armats, així com sobre la intervenció militar humanitària. Donada la naturalesa de l’objecte d’estudi, ha estat inevitable aproximar-nos-hi de forma interdisciplinar, i utilitzar per tant mètodes propis de la teoria de conflictes, de la ciència política i del dret internacional públic.
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L'habitabilitat en evolució: materials des de la història normativa per la seva redefinició vers la sostenibilitat.Casals Tres, Marina 08 October 2013 (has links)
Nowadays there is a social demand to reduce the environmental impact in order to guarantee the human activity sustainability.
When this demand is transposed to the construction sector, habitability must be redefined. Any search for efficiency increase must be thought about after reconsidering its social utility. Consequently, habitability must be focused on satisfying the basic necessities through the efficient use of the available resources.
Due to this evidence this thesis assumes as a main goal contributing to this redefinition, through the observation of the current perception of habitability and from the study of its historical normative conformation. The achievement of this objective is developed by means of a threefold approach to the proceeding that defines habitability in each historical moment.
The first approach is focused on detecting where the concept of habitability is defined, while showing that it arises fundamentally from the regulations. Research in the normative field of habitability makes clear two key aspects: Firstly, from the compendium of the regulations related to habitability it is obvious that, beyond the self-called habitability regulations, there has existed a large set
of regulations that is crucial for the configuration of the material reality of habitability. This set of regulations is made of orders coming from multiple fields ¿hygiene, social housing, urbanism or construction-. Secondly, focusing on the inhabitants reveals the existence of a whole normative field that, from its link to housing, defines the rights and responsibilities of people.
The second approach defines how the habitability concept is specified, emphasizing that the regulation of this utility has been evolutionary along time. From the definition of the concepts related to process of providing habitability ¿functions, satisfactors and privacy-, and the observation of the regulation, the set of contributions that allow going in depth in its definition deploy. Regarding
the functions, its normative evolution compared with the implications of the right to housing reveals that they are a fundamental element to consider, specify and liken to rights linked to the fact of residing. At the same time, functions must be organized in the territory and its access from the homes must be guaranteed. In relation to privacy, the analysis of the satisfaction scales confirms
that the historical trend of increasing individuality. A trend sheltered by a vision based on the negation of relations, and propelled as a vital need of the individual. This fact contradicts a variable conception of privacy that, from the individual¿s will, can become a compromise factor between the personal demands and the material availability. Regarding the satisfactors, it becomes evident that
they are the main vehicles of definition of habitability, while including an implicit resource management model. All these factors should be reconsidered due to the demands derived from sustainability, pointing the regulation process towards the results guarantee.
The last approach is directed to explore why the habitability concept is formulated, showing that some reasons defined by the regulations have acted as rigidities and making conditional the later evolution of habitability. Observing the objectives, plans and conditionings of habitability regulated in every moment, and the subsequent reconstruction of the normative history, the main motor
objectives can be detected, and their effect on the factors that have defined habitability along time as well.
Finally, as a result of the historical prospection of habitability, it is possible to characterize the current conception of habitability from its evolutionary logics, and provide materials for its redefinition towards sustainability.
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La Responsabilidad de proteger en el marco de las Naciones Unidas. Deliberaciones y toma de decisiones del Consejo de Seguridad (2005-2012)Escriña Cremades, Beatriz 03 December 2014 (has links)
La tesis que aquí presentamos busca estudiar dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, el cómo se ha ido forjando la responsabilidad de proteger (R2P) en el marco de las Naciones Unidas. Y en segundo lugar, analizar las intervenciones de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad en relación a esta temática a través del análisis de la argumentación de los mismos en una selección de debates y documentos oficiales.
Se trata de un análisis teórico-práctico que intentará resolver si dentro del marco de la ONU la R2P se interpreta y se explota como algo que va más allá de un concepto meramente político. Nuestro punto de partida será poner a prueba la hipótesis inicial de la R2P, tanto en su formulación formal como en su aplicación en una serie de casos que se fueron sucediendo en el contexto posterior a la Guerra Fría. Asimismo, intentará determinar si se trata de un concepto que terminará resultando en un principio de carácter y aceptación universal o, por el contrario, simplemente responde a una demanda emanada de la comunidad internacional sin utilidad práctica real y aplicable a los conflictos actuales. De la misma forma, este trabajo pretende hacer énfasis en la distinción, si la hubiese, entre el concepto de protección de civiles (POC) y R2P, señalando tanto sus similitudes como sus diferencias. Pero el verdadero valor añadido de este estudio reside en analizar la evolución de la retórica empleada por los miembros del Consejo de Seguridad de la ONU a través del análisis de su discurso político de las intervenciones de los cinco miembros permanentes (P5s) del Consejo de Seguridad en una serie de sesiones públicas en relación a la R2P. Estudiaremos si los conceptos que se han ido acuñando a lo largo de la historia disponen del mismo significado y contenido político, o si por el contrario la terminología empleada va evolucionando a medida que se van sucediendo diferentes acontecimientos históricos. Además de analizar las intervenciones de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad en una selección de debates y reuniones a puerta abierta, también estudiaremos una serie de documentos oficiales del Consejo, resoluciones o declaraciones presidenciales (PRST) donde aparecen reflejadas, tanto en los párrafos operativos como en el preámbulo de las mismas, alusiones a la R2P.
Partiremos de que la responsabilidad de proteger supone que, más allá de los principios de soberanía, integridad territorial y la no interferencia en los asuntos domésticos de los estados, cuando un Estado no quiere o no puede cumplir con su responsabilidad de proteger los derechos humanos, relativos a las de cada uno de sus habitantes, corresponde a la comunidad internacional, y en particular a las Naciones Unidas, adoptar medidas colectivas firmes con el objetivo de paliar las atrocidades que se estén produciendo.
La tesis se enmarca en el campo de las ciencias sociales, y aunque a primera vista pueda parecer un estudio de gran calado jurídico, por los temas y la materia estudiada, no es este el caso. Se trata más bien de un trabajo que se inserta en una línea de investigación de talante político, dentro de la rama de las relaciones internacionales.
La originalidad del trabajo reside, entre otras cosas, en el hecho de que la doctoranda ha ocupado distintos cargos dentro de la ONU. Cabría destacar, entre otros, su estancia en la Misión híbrida las Naciones Unidas y la Unión Africana en Darfur (UNAMID), durante 14 meses, en calidad de oficial información pública. Y el trabajo que realizó, entre 2011-2012 en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, pudiendo ofrecer así una visión real, pragmática y global de cómo funciona el órgano político internacional por excelencia. Por otro lado, y de igual importancia, ha tenido a su alcance datos y la posibilidad de poder trabajar con fuentes primarias de gran relevancia, de acceso restringido, o de difícil acceso.
Al comenzar la fase exploratoria de la tesis, donde se tantearon diferentes temas de estudio, siempre dentro de una misma área de conocimiento, la doctoranda decidió ocuparse de un concepto relativamente nuevo en el ámbito internacional, pero que a los pocos años se convertiría en uno de los temas más debatidos en los círculos académicos y políticos. La responsabilidad de proteger vendría a sustituir lo que en la década de los noventa se conoció como intervención humanitaria. A diferencia de la anterior, la R2P pone énfasis en la responsabilidad de Estado de proteger a sus ciudadanos, con el novedoso añadido de que la comunidad internacional cobra un papel primordial a la hora de asistir a estos países a cumplir con sus obligaciones de protección.
Por otro lado, cuando nos planteamos este trabajo nos dimos cuenta de que la literatura que se había publicado al respecto era aunque intensa, poco innovadora; es decir, casi todos los autores presentaban en sus textos planteamientos muy similares, hasta el punto de caer en una reproducción generalizada de temas y proposiciones. Por lo que podemos afirmar que son pocas las aportaciones teórico-prácticas en este sentido. De ahí que nos hayamos centrado exclusivamente en aquellos autores que, además de explicar sus antecedentes y rasgos principales han contribuido, de una forma u otra, a la elaboración, consolidación, difusión y afianzamiento del concepto.
La revisión bibliográfica que se llevó a cabo durante la primera fase de la elaboración de la tesis se centró en el estudio de libros, capítulos de libros, artículos académico-científicos y documentos oficiales de organismos regionales e internacionales publicados desde principios de los años noventa, hasta el último semestre de 2012; teniendo en cuenta que salvo los documentos relacionados con los antecedentes de la R2P, los demás han sido publicados entre 2005 y 2012. Se trata en su totalidad de literatura en lengua inglesa, menos aquellos textos oficiales que han sido traducidos al español. El motivo que nos ha llevado a examinar publicaciones inglesas en su gran mayoría es porque constituyen las fuentes primarias más relevantes que abordan la noción de R2P. Por otro lado, destacar que no se trató de un análisis exhaustivo de cada publicación, sino de ofrecer una relación de textos que estimamos necesaria para abordar en profundidad el tema que aquí tratamos.
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El procedimiento de la cuestión de inconstitucionalidadFernández de Frutos, Marta 22 March 2002 (has links)
El trabajo tiene por objeto el estudio del procedimiento de la cuestión de inconstitucionalidad a que se refiere el art. 163 de la Constitución española. Se analizan, desde la perspectiva del Derecho Procesal Constitucional, los elementos que caracterizan el desarrollo de ese procedimiento. El trabajo se estructura materialmente en dos partes. En la primera parte se analiza el origen de la cuestión de inconstitucionalidad en el curso de un proceso ordinario. Dicha parte se divide en cuatro capítulos. El Capítulo I examina el objeto de control en la cuestión de inconstitucionalidad. El trabajo trata de delimitar, en primer lugar, qué normas tienen rango de ley. En segundo lugar, se ha determinado si todas las normas con rango de ley son susceptibles de ser aplicables en un proceso. En tercer lugar, se ha examinado cuándo se cumplen los requisitos para que un órgano judicial pueda justificar que una norma con rango de ley es aplicable en el caso concreto ante él planteado. Por último, se han analizado los supuestos en que puede decirse que de la validez de la norma depende la decisión del caso. En el Capítulo II se estudia la duda de constitucionalidad. En el trabajo se delimitan los supuestos en que puede decirse que existe una duda sobre la constitucionalidad de una norma, y los criterios que el juez debe valorar para que su inicial duda de constitucionalidad pueda ser exteriorizada en el auto de planteamiento. El Capítulo III analiza la iniciativa para plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Se hace referencia a qué órganos se incluyen entre los órganos judiciales a que se refiere el art. 163 de la Constitución. Además se trata de establecer la naturaleza jurídica de la petición de las partes del proceso de que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad. El Capítulo IV hace referencia a la formalización de la decisión de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Se han examinado las siguientes materias. El momento procesal en que puede acordarse el planteamiento. El trámite de audiencia previa que el órgano judicial debe realizar antes de adoptar su decisión definitiva sobre el planteamiento de la cuestión. El contenido del auto de planteamiento. La forma de trasladar la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Los efectos que el planteamiento de la cuestión conlleva en la tramitación del proceso principal. En la segunda parte del trabajo se analiza el desarrollo y decisión del proceso constitucional. El análisis se divide en tres Capítulos. El Capítulo V examina el trámite de admisión de la cuestión de inconstitucionalidad. En primer lugar, se analiza la finalidad del trámite de admisión. En segundo lugar, las causas de inadmisión. Las causas de inadmisión se han clasificando en dos grupos. Un primer grupo hace referencia a las causas de inadmisión de carácter procesal que impiden entrar en el fondo de la cuestión. En el segundo grupo se examinan las causas de inadmisión de carácter sustantivo que permiten inadmitir la cuestión cuando la duda de constitucionalidad planteada sea notoriamente infundada. Finalmente, el trabajo examina la sustanciación de dicho trámite. El Capítulo VI tiene por objeto el estudio de la personación y presentación de alegaciones ante el Tribunal Constitucional. Para ello se distingue entre la personación de los sujetos que tienen reconocida normativamente su intervención, y la posible intervención de sujetos que sin gozar de ese reconocimiento expreso podrían tener un interés legítimo en personarse en el proceso constitucional. El último capítulo, el Capítulo VII, está dedicado al examen de las peculiaridades que caracterizan la tramitación del proceso constitucional. El trabajo analiza también cómo se conecta el proceso principal con el proceso constitucional a través de las sentencias del Tribunal Constitucional. Concretamente, se ha tratado de determinar cuáles son las diferentes sentencias que el Tribunal Constitucional adopta en la decisión de una cuestión de inconstitucionalidad y qué efectos tienen las mismas en el proceso principal. / This research deals with the question of unconstitutionality procedure provided by the Spanish Constitution, section 163. From a constitutional procedural law approach, the traits that shape the question of unconstitutionality procedure are examined.The work is organised in two parts. In the first part the origin of the question of unconstitutionality in a judicial process is analysed. This part is divided into four chapters. Chapter one examines the object of control in the question of unconstitutionality. This work aims to determine, firstly, which rules have the status of law. Secondly, if all the rules with the status of law are liable to be applicable in a judicial process. Thirdly, when is possible to affirm that the judge can justify that a rule with the status of law is applicable to the matter subject to decision. Lastly, when it can be sustained that the judgement depens upon the validity of the rule.Chapter two studies the doubt of constitutionality. On the one hand the scope of the doubt of constitutionality is delimited. On the other hand it is examined the criteria that the judge has to take into consideration in order to decide for remission purposes, whether exists a doubt of constitutionality on the surface.Chapter three analyses the initiative to raise the question of unconstitutionality. The work tries to delimit which organs are considered to be the judicial organs provided in the Constitution, section 163. Furthermore, the work tries to ascertain the judicial nature of the parties' motion for filling the question of unconstitutionality.Chapter four refers to how the decision to file the question of unconstitutionality becomes formalised. The work examines the followings subjects: the procedural moment when the judge can decide to file the question. The previous audience procedure that the judge must carry out before deciding definitively whether to file the question of unconstitutionality. The contents of the order for remission. The way to remit the question of unconstitutionality to the Constitutional Court. The effects that the remission of the question of unconstitutionality has in the a quo proceedings. The second part of the work analyses the development and the decision of the constitutional proceedings. This analysis is divided into three chapters.Chapter five examines the admission procedure. Firstly, this work analyses the purpose of the admission procedure. Secondly, the work studies the inadmissibility causes. These causes have been classified in two groups. The first group refers to the procedural inadmissibility causes that prevent the Constitutional Court to deal with the merits. The second group includes the substantive inadmissibility causes, that allow the Constitutional Court to reject the question when the doubt of constitutionality is manifestly unfounded. Lastly, the work examines how the admission procedure is carried out.Chapter six aims to study the standing and the presentation of allegations before the Constitutional Court. The work distinguishes between the individuals whose standing is covered by law, and the individuals whose standing is not provided by the law but they may have a rightful interest in standing before the Constitutional Court.Last chapter, chapter seven, studies the characteristics of constitutional proceedings. The work also analyses how the a quo proceeding is linked to the constitutional proceeding over the Constitutional Court's decisions. Specifically, the work tries to determine the different decisions the Constitutional Court can take, and which are their effects on the a quo proceeding.
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El règim juridicolingüístic a l'Administració de JustíciaPla Boix, Anna Maria 14 May 2004 (has links)
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Silencio administrativo e inactividad. Contribución al estudio de los efectos del transcurso del tiempo en el ejercicio de funciones administrativasAguado i Cudolà, Vicenç 31 January 1997 (has links)
El silencio administrativo es una institución cuyo sentido y finalidad depende estrechamente del contexto político y constitucional vigente en cada momento histórico. La evolución del concepto de Estado de Derecho pone de relieve cómo no nace con carácter garantizador sino que responde a criterios organizativos de un Estado que lucha a lo largo de todo el siglo XIX para afirmarse, y evitar que la inactividad administrativa deje abiertos indefinidamente pleitos contra la Administración. Tal carácter garantizador se adquirirá, posteriormente, por la particular evolución constitucional, en la que el poder judicial sustituye al parlamentario en el control de la Administración. La necesidad de fortalecer este acceso al juez favorecerá una visión eminentemente procesal de la institución. En todo este proceso histórico y a diferencia de lo que viene sosteniendo un importante sector de la doctrina española, debe relativizarse el papel que jugó la reclamación previa en los orígenes del silencio administrativo y del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Tal afirmación queda demostrada por diversas razones. En primer lugar por la existencia durante el período entre 1845-1851, esto es desde que se dicta la legislación de lo contencioso-administrativo hasta la aparición de la regulación del silencio administrativo en la reclamación previa, de diversos supuestos legales de silencio administrativo, circunstancia que basta este momento no había sido destacada. La aplicación jurisprudencial de tales preceptos pone de relieve corno se pretende cerrar los plazos de interposición de recursos contencioso-administrativos. El gran quebranto patrimonial y económico que provoca a la hacienda pública determinados asuntos lleva a que se implante el silencio administrativo como la técnica computar plazos perentorios, a través de la doctrina del acto consentido. En segundo lugar, también lo demuestra el largo periodo existente entre la implantación del silencio administrativo en el ámbito de la reclamación previa (1851) y la primera regulación general del silencio administrativo, acontecida para la esfera local con los estatutos municipal y provincial de Calvo-Sotelo. Si tan decisiva fue la influencia de tal reclamación, ¿por qué debió esperarse hasta los años '20 de nuestro siglo para generalizar la técnica del silencio? En tercer lugar, la escasa influencia que tuvo en si mismo el precedente de la reclamación previa en la redacción de los Estatutos de Calvo-Sotelo que toman como referente la legislación francesa de 1900 y la jurisprudencia emanada del Consiglio di Stato italiano.La distinción entre el silencio positivo y negativo es fruto de las construcciones realizadas por la doctrina italiana en los años '30 y retornada posteriormente por la doctrina española hacia los años '50. En ambos períodos existe un contexto político e institucional muy similar en ambos países, en el cual la doctrina trata de potenciar al máximo el control de los jueces sobre la Administración, objetivo que deviene la pieza central del sistema jurídico.La denuncia de la mora es fruto de la incorporación a nuestro ordenamiento del ona di diffida del Derecho italiano, creado jurisprudencialmente por la decisión de 1902 del Consiglio di Stato "Caso Longo' y positivizada por la Ley italiana sobre municipios y provincias. Esta incorporación la realiza el Sr. SERRANO SÚÑER, entonces diputado de la CEDA, en la Ley municipal de 1935, aprobada por las Cortes republicanas del denominado "bienio negro". La denuncia de la mora se introduce, como demuestran los debates parlamentarios de 1935, para evitar a los particulares los perjuicios de la doctrina del acto consentido. Se concibe, pues, como un correctivo o forma de suavizar la concepción más rígida y clásica del silencio. Las anteriores consideraciones podrían tenerse en cuenta, a mi juicio, en una futura reforma legislativa. Así mientras puede ser conveniente la supresión de la certificación de acto presunto en el ámbito del silencio negativo, ello para facilitar a! máximo la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, cuestión distinta es que deba hacerse lo mismo en el ámbito del silencio positivo. Los posibles perjuicios que puede producir la aplicación automática de plazos al interés público pueden ser mitigados por un requerimiento o intimación previa a la Administración pública.La inactividad administrativa puede y debe ser estudiada desde el comportamiento opuesto la actividad. Al atribuir efectos jurídicos a la inactividad, el ordenamiento pretende en muchas ocasiones venir a asimilar esta situación a una actividad administrativa expresa. Tal punto de análisis debe ser efectuado a través del concepto técnico de función y del análisis de sus elementos. Así puede realizarse una clasificación de la inactividad desde el elemento subjetivo (inactividad de efectos unilateral y multilaterales e inactividad en relaciones unilaterales y contractuales o negociadas), desde los elementos atributivo y final (inactividad en la Administración de dirección y control e inactividad en la Administración prestacional y de incentivación) y desde el elemento objetivo o de resultado (inactividad jurídica, ya sea de carácter sustancial ya sea de carácter formal, e inactividad material).A través de una panorámica general de diversos tipos de potestades administrativas puede constatarse como el factor tiempo produce efectos de muy diverso alcance. En unos casos la concurrencia de un interés pública muy intensa justifica una relativización de las exigencias de seguridad jurídica y, por tanto, implica que el tiempo no tenga ninguna o muy escasa relevancia en el ejercicio de la potestad. En cambio, en otros supuestos, la presencia de unos determinados derechos y la menor lesión que éstos pueden causar al interés público, justifica que se marquen unos plazos precisos, transcurridos los cuales el ejercicio de la potestad decae. El examen de los diversos ámbitos analizados plantea, asimismo, la constante dialéctica entre prescripción y caducidad. Debe señalarse que, en principio, la caducidad es en principio la más adecuada en el ámbito de las Administraciones públicas, pues evita que la Administración pueda refugiarse cómodamente en sus plazos, interrumpiendo sucesivamente el cómputo de los mismos. No obstante, esta regla no puede generalizarse ya que se constata que determinados ámbitos responden más adecuadamente a la prescripción, por cuanto no existen necesidades imperiosas de seguridad en el tráfico jurídico que deban suponer la imposibilidad del ejercicio de la potestad transcurrido un determinado período. Por otra parte, debe advertirse como de esta panorámica general se desprende que la caducidad administrativa no tiene un régimen absolutamente homogéneo, distinto de la caducidad civil, como algún autor ha señalado, sino que difiere sensiblemente según se contemple: bien como un límite a! ejercicio de potestades administrativas o bien como un limite a los derechos de los particulares.La técnica del silencio positivo supone esencialmente un límite al ejercicio de una potestad administrativa que se somete a un plazo de caducidad, transcurrido el cual al particular se le reconoce un status, una situación que la Administración debe respetar. La aproximación del silencio positivo a la caducidad dependerá con el grado de automatismo con el ordenamiento articule aquella técnica. Si se quiere potenciar el principio de seguridad jurídica frente al de legalidad, ambas instituciones se aproximarán en gran medida. Por el contrario, si se busca asegurar ante todo el respeto a la legalidad existirá un mayor distanciamiento y el tiempo será un elemento más, pero no el decisivo para resolver la inactividad de la Administración.El silencio positivo no supone, como mantiene un importante sector doctrinal, la modificación de la potestad autorizatoria, sustituyéndola por un veto. Tal afirmación nos llevaría a concluir que la Administración puede o no resolver discrecionalmente las solicitudes de los ciudadanos, cuando en definitiva existe una obligación de resolver. En realidad no se modifica la potestad sino que se establece un límite a su ejercicio. Por otra parle si se produjera tal modificación, una vez producido el silencio positivo no estaríamos ante un poder de revisión de una actuación administrativa, sino ante mera actividad de limitación. En cambio, la técnica de la comunicación previa se asemeja en mayor medida a la existencia de una potestad de veto, por cuanto el órgano competente, por lo general, sólo intervendrá a través de su actividad de limitación cuando lo que se comunica fuera contrario a la legalidad y a! interés público. De lege ferenda podría plantearse el silencio positivo como mecanismo alternativo al ejercicio de potestades administrativas y configurarlo, de esta forma, como un instrumento de simplificación administrativa. La notable ampliación de los supuestos de silencio positivo producida por la legislación vigente viene a cuestionar gran parte de la existencia de autorizaciones administrativas previas. Sin duda la gran dimensión que adquiere en nuestro país el problema de la inactividad jurídica viene propiciada por el gran número de autorizaciones administrativas previas existentes, muchas veces sin una justificación adecuada. En gran parle ello es consecuencia de una tradición intervencionista propia de nuestra historia reciente, donde la regla general era la prohibición que había de excepcionarse, caso por caso, a través de un pronunciamiento administrativo expreso. El ordenamiento vigente ha mantenido y a veces incluso ha incrementado el número de autorizaciones previas pese a haber cambiado sustancialmente el marco constitucional. Por ello planteo como propuesta, desde una perspectiva de lege ferenda, la necesidad de invertir la regla existente, estableciéndose la autorización previa como una exigencia excepcional a través de la correspondiente Ley y con la finalidad de proteger o tutelar un bien o interés jurídico relevante. Ello no supone privar de poderes a la Administración, sino trasladarlos a un momento posterior, esto es, durante la realización de la actividad sujeta a control.El silencio positivo tiene su ámbito natural de operatividad en el ejercicio de potestades regladas, por cuanto si se establece con relación a potestades discrecionales deja de ser un mero límite del poder y estaría conformando el propio ejercicio del poder que corresponde a la Administración pública. Con todo, no debe descartarse a priori la aplicación del silencio positivo en el caso de potestades discrecionales, tal como lo confirma la existencia de supuestos significativos (v.gr. la aprobación por silencio de planes de urbanismo). En realidad, debe atenderse a un análisis casuística en el que se valoren los intereses públicos y privados en presencia, de forma similar a como acontece en la suspensión del acto administrativa.Limites materiales respecto al silencio positivo son los supuestos en que se transfieran a los particulares facultades relativas a! servicio público o a! dominio público. La noción de servicio público que utiliza la legislación al regular el silencio no puede ceñirse en los casos de gestión indirecta a la concesión, arrendamiento o concierto, pues estos límites se establecen precisamente respecto a autorizaciones regladas. Por ello cabe incluir dentro de la noción de servicio público a aquellos casos que han sido calificados doctrinalmente como servicios públicos impropios o servicios de interés público. Por su parte, el dominio público como límite a! silencio positivo tiene su fundamento constitucional en la nota de imprescriptibilidad que caracteriza el régimen de este tipo de bienes, según establece el art. 132 de nuestro Texto fundamental.En el ámbito de las relaciones interadministrativas rigen otros principios que constituyen un límite no respecto al silencio positivo, sino en relación al silencio negativo, como es la garantía institucional que constituye la autonomía de los entes sometidos a control. Por tanta estamos en un campo adecuado para la operatividad del silencio positivo por cuanto tales relaciones implican una armonización de diversos intereses públicos. Además, pierden en este ámbito su razón de ser la exclusión del silencio positivo en relación a! dominio o al servicio públicos, por cuando aquí no se produce una transferencia de facultades públicas a particulares. De esta forma, no rige en este ámbito esquema típico del derecho preexistente, propio de la posición jurídica del ciudadano respecto a la Administración pública.La exigencia de resolver las peticiones de los ciudadanos se instrumenta tendencialmente en nuestro ordenamiento como una obligación y no como un mero deber, constituyendo una regla fundamental que vincula la actuación de las Administraciones públicas. No obstante, la plena efectividad de esta obligación dista de estar garantizada, siendo satisfecha en la mayoría de las ocasiones a través de remedios sustitutivos que no son plenamente satisfactorios. Será necesario no concentrar las soluciones en el momento del incumplimiento, sino actuar de forma preventiva, buscando mecanismos de simplificación administrativa, y potenciando la figura del procedimiento como instrumento a través del cual concurren diversos intereses, públicos y privados, que pueden coadyuvar a la impulsión de la actividad administrativa y a! cumplimiento de la obligación de resolver.La inactividad en la producción de informes y dictámenes, que no tengan la calificación de determinantes, no produce efectos substantivos, sino meramente procedimentales, en cuanto se considera evacuada o cumplido el trámite. Los efectos favorables que se atribuyen al informe o dictamen levantan el carácter preceptivo que pudiera tener el mismo, pero no dispensan al órgano administrativo competente para resolver de su obligación de motivar, por lo cual deberá recabar los elementos de juicio necesarios para fundamentar su decisión final, so pena de nulidad.La inclusión del silencio administrativo en la teoría del acto administrativo ha venido favorecida por la asunción de un concepto amplio, cuanto no meramente descriptiva de éste último. Tal concepción amplia ha venido facilitada por la necesidad de extender el ámbito de control de la jurisdicción contencioso-administrativa. La articulación de esta jurisdicción como tuteladora de derechos e intereses legítimos y no como meramente revisora de un acta, debe llevar a buscar un concepto preciso de acto administrativo. Dentro del mismo no cabe incluir a! silencio, por cuanto ambos constituyen realidades diversas, si bien tienen algunos efectos comunes. Tal diversidad puede constatarse en su propio origen por cuanto que en un caso se llega a la terminación normal del procedimiento, mientras que en el otro la administración esta incumpliendo precisamente su obligación de resolver, y por tanta se sitúa claramente fuera de la legalidad. En cambio, no es un argumento absolutamente concluyente afirmar que el silencio administrativo no es un acto en base a la inexistencia de una voluntad de la Administración. Hay que advertir que en los casos de silencio administrativo puede existir una voluntad de la Administración que no ha podido ser exteriorizada e impedir el transcurso del plazo para resolver. Cuestión distinta es que el ordenamiento la tenga o no en consideración para atribuir los efectos del silencio. Del estudio del silencio a través de los elementos del acto administrativo debe distinguirse entre perfección, eficacia y validez, categorías que si bien están estrechamente interrelacionadas entre sí, operan en planos distintos. La perfección del acto presunto es aquella situación jurídica en virtud de la cual, concluido su proceso formativa, se produce el nacimiento del acto presunto, mediante la constatación de la ausencia de actividad administrativa, con efectos suspensivos sobre el plazo legalmente establecido, durante el transcurso del mismo, ante la presentación de una solicitud por un interesado. Decimos ausencia de actividad administrativa con efectos suspensivos sobre el plazo y no inactividad, por cuanto es posible que haya habido actividad administrativa, si bien la misma no ha podido ser exteriorizada de forma efectiva en el plazo marcada legalmente. La no perfección del denominada acta presunto supone la inaplicación del régimen jurídico prevista para el mismo por la legislación vigente. En cambio, la contradicción del acto con el ordenamiento jurídico puede implicar la invalidez del acto presunto, que deberá ser declarada a través de los procedimientos establecidos, pero no su inaplicación. / This dissertation provides a scientific analysis of the concept of lack of official response from an authority ("administrative silence") not only from the perspective of the administrative act -which is the traditional approach-, but also and more importantly from that of the theory of power and administrative procedure. The dynamics of "administrative silence" goes beyond the mere production of the so-called "presumed act". It emerges from an administrative procedure, and in certain cases, its effects have an impact on the exercise of "administrative power" itself, thereby falling within the scope of "legal inactivity", in both its material and formal aspects. From this perspective, one may argue for the existence of several legal systems which-although differing in their view of the concept of 'administrative silence'-share certain guidelines and criteria, established from the perspective of administrative power and procedure. The system proposed is not restricted to the limited, albeit useful, concept of administrative act. For the moment, both positive and negative "administrative silence" should be included within the framework of an administrative procedure. This approach shows that it is not a mechanism of administrative simplification -as it has sometimes been suggested-, but a pathology that prevents the completion at which the procedure. Nevertheless, as said before, positive "administrative silence" can not only be examined from a procedural perspective, but should also be included in the theory of power. Thus, two important aims are achieved: the effects of 'administrative silence' on authority can be studied, which in turn enables the identification of those fields in which "administrative silence" can be more suitable. A strict application of the concept of positive "administrative silence" means that the administration, in specific cases, will not be able to exercise the authority it has been granted to defend general interests. This implies that the concept of "administrative silence" must be examined carefully, although in some cases it can also have certain applicability. This, however, would require that each case be evaluated in terms of the importance of time factors in both public and private interests, reconciling them as much as possible.
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Tipo penal en Beling y los neokantianos, El.Cardenal Montraveta, Sergi 10 December 2001 (has links)
La teoría general del delito pretende reunir y articular en un sistema los presupuestos necesarios para la imposición de una pena. Esta pretensión y su justificación es generalmente compartida. No obstante, como puede fácilmente advertirse de las definiciones del concepto de delito propuestas por los diversos autores, históricamente la articulación de los presupuestos de la pena ha tenido lugar de manera muy diversa. El debate sobre esta cuestión se mantiene en la actualidad. El objeto de este trabajo es la exposición y el estudio crítico de la introducción de la tipicidad como elemento de la definición y la teoría general del delito, así como del significado y la trascendencia que Beling y los autores neokantianos otorgaron al tipo penal.Este estudio se inicia con la exposición del pensamiento de Ernst Beling porque -como se reconoce por la doctrina- es este autor el que introdujo la tipicidad como categoría autónoma en la definición de delito e inició, de este modo, la moderna teoría del tipo penal. La primera parte de este trabajo está dedicada al análisis de la concepción del tipo penal que Beling propuso a partir de sus "Die Lehre vom Verbrechen" y la tercera edición del "Grundzüge des Strafrechts", que se publicaron en 1906 y 1905 respectivamente. Asimismo, hacemos referencia a los objetivos que este autor se propuso, a su concepción sobre el método de la ciencia del Derecho, y al significado que anteriormente la doctrina había dado al concepto de tipo.En gran medida, la diversidad en el modo de articular los presupuestos de la pena, así como las diferencias en el contenido, el significado y la función de las categorías en las que aquéllos se han agrupado históricamente, responde a la diversidad de las perspectivas metodológicas desde las cuales se ha abordado aquella pretensión. Por esta razón, después de analizar la obra de Beling, hemos dedicado la segunda parte de este trabajo al análisis del concepto y la trascendencia que otorgaron a la teoría del tipo los autores neokantianos, centrando aquí la atención en su concepción acerca del método de la ciencia del Derecho y la plasmación que hicieron de él en la teoría del tipo los penalistas más destacados: M.E. Mayer, Mezger y Sauer.
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El gerencialisme en la gestió de serveis públics. La realitat del model gerencial al consorcis públics locals de CatalunyaSales Pardo, Xavier 07 July 2004 (has links)
La tesis analitza l'expansió cap el sector públic de les formes de gestió de sector privat d'organització d'empreses i té com a hipòtesi central que l'expansió del model gerencial -introduït al món local per la Llei d'organització Comarcal de Catalunya a l'any 1987- en una zona especialment favorable de la gestió pública com els consorcis públics locals, és molt més limitada del que cabia esperar a partir del discurs predominant. És plantegen com a subhipòtesis demostrar una més gran acceptació en aquells consorci els quals, primerament, tenen per objecte la realització de serveis susceptibles de prestació per part d'empreses privades, en segona lloc, aquells en que participa la Generalitat de Catalunya i finalment, aquells de més recent creació. La tesis esta estructurada en tres parts. La primera part realitza una conceptualització de l'objecte d'estudi, analitzant el corpus teòric que anima l'expansió del nou model gerencial, les funcions de la direcció i les funcions executives locals a Catalunya.La segona part esta dedicada a l'estudi i coneixement de la realitat dels 173 consorcis locals actius a Catalunya, estatutària i empíricament, necessari per la demostració de la hipòtesi. La tercera part recull impacte del model sobre els ens analitzats i conclou que tot i que el discurs dominant de la Nova Gestió Pública impregna (90%) la organització dels ens locals, la realitat demostra també de facto que el model gerencial real i efectiu és minoritari (23%) i per tant aquestes figures modernitzadores no han tingut l'èxit esperat, demostrant una desintonia entre l'acceptació ideològica del model i la seva presencia real. S'adjunta finalment un apèndix documental amb les taules d'estructuració de la informació obtinguda, persones entrevistades, models, etc..., i la bibliografia de referència utilitzada.
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