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Els alts càrrecs: política i administració a la Generalitat de Catalunya

Matas Dalmases, Jordi 23 November 1994 (has links)
L'objecte d'estudi d'aquest treball d'investigació són els alts càrrecs de l'Administració catalana. L'article 5.3 de la Llei 13/1989, de 14 de desembre, d'organi tzació, procediment i règim jurídic de l'Administració de la Generalitat de Catalunya, considera alts càrrecs els secretaris generals i els directors generals. És, doncs, un estudi sobre elits polítiques de l'Administració i, per tant, s'insereix dins l'àmbit de la ciència política. No s'estudien, en canvi, ni les elits governamentals (els consellers) ni les elits funcionarials (els alts funcionaris).A més, no s'han estudiat tota els alts càrrecs des del 1980 fins avui, sinó aquells que ho eren durant el primer trimestre del 1992, és a dir, al final de la tercera legislatura: un total de 81. És un estudi, doncs, sobre alts càrrecs en actiu, tot i que els que han estat objecte d'estudi signifiquen gairebé el 50% del total de persones que han estat secretaris generals o directors generals des del 1980 fins al 1994. Després de gairebé dotze anys de funcionament de I'Administració catalana, es pot parlar d'una Administració consolidada; amb maduresa política, econòmica i administrativa. Estudiar una administració consolidada permet arribar a conclusions més sòlides i permet comparar els resultats obtinguts amb els d'administracions d'altres comunitats autònomes o d'altres països amb més tradició administrativa.El mètode que s'utilitza en l'estudi és l'entrevista personal amb un qüestionari tancat. El qüestionari dissenyat té 86 preguntes, estructurades en quatre grans blocs, i la mitjana de duració de les entrevistes va ser d'una hora i mitja. Un primer bloc fa referència a la formació professional dels alts càrrecs a la definició que fan dels diversos càrrecs polítics de l'administració i a les "actituds administratives". Són preguntes que ens permeten respondre quin és el perfil professional dels alts càrrecs: d'on provenen professionalment, quin perfil professional consideren que tenen i quin consideren que haurien de tenir. El segon bloc és el que fa referència a la percepció que tenen els alts càrrecs sobre el funcionament de l'Administració i s'incideix en tres aspectes fonamentals: en el procés decisional, en els conflictes i en l'agenda política dels alts càrrecs. El tercer bloc, sobre dades sòcio-demogràfiques, és el més extens. En aquest bloc trobem dades d'identitat personal, dades sobre el nivell i el tipus de formació acadèmica i sobre el lloc on s'han fet aquests estudis, sobre els antecedents familiars i sobre actituds. En el darrer bloc hi ha qüestions sobre l'opinió, la formació i la filiació polítiques dels alts càrrecs.No oblidem que són elits polítiques i que, per tant, interessa saber quina és l'opinió deIs alts càrrecs sobre alguns aspectes del funcionament del sistema polític català. A més, en aquest últim bloc es fa molt d'èmfasi en la filiación política dels alts càrrecs i en el "grau de militància".Dels 81 alts càrrecs objecte d'estudi han estat entrevistats 77, és a dir, el 95%. Aquest percentatge fa que el resultat de l'anàlísi de les respostes sigui molt fiable, ja que no es treballa sobre una mostra sinó prácticamente sobre el cens.Pel que fa a les dades sòcio-demogràfiques, cal parlar, respecte al lloc de naixement, de catalanitat (a Catalunya) i de centralitat (a Barcelona), és a dir, d'un origen català i urbà de l'elit politica de l'administració catalana. L":eda.t mitjana se situa en els 47 anys, la majoria estan casats i la mitjana de fills és de 2'3. Pel que fa a la presència de la dona en llocs de responsabilitat política dins de l'Administració catalana, es pot dir que és molt baixa (no arriba ni al 10%). Finalment, la gran majoria dels alts càrrecs residiesen en els districtes més rics de la ciutat de Barcelona (a l'Eixample i, sobretot, a Sarrià-Sant Gervasi).La majoria dels alts càrrecs procedeixen de famílies catalanes, catalanistes, religioses, polititzades, republicanes i benestants. A més. l'Administració catalana està dirigida per una primera generació de persones professionalmentvinculades a l'Administració, ja que els alts càrrecs, a diferència de les elits administratives d'altres països, no provenen de famílies vinculades professionalment a l'Administració.Quant a les principals actituds dels alts càrrecs, la majoria diuen que pertanyen a la classe social mi tjana (tot i que n'hi ha un terç que consideren que pertanyen a la classe social mitjana alta), són catòlics practicants, se senten únicament catalans (i, per tant, gens espanyols) i, en l'eix esquerra-dreta, se situen en posicions de centre.Respecte a la formació acadèmica, cal destacar un nivell força elevat: prácticamente tots tenen estudis universitaris, gairebé una quarta part han estudiat dues carreres, més del 80% han fet altres estudis d'especialització i més d'una quarta part han fet estudis complementaris a l'estranger. Com passa en moltes altres administracions, hi ha predomini dels juristes i dels economistes. Tot i que la majoria han rebut la seva formació universitària a la Universitat de Barcelona i, més concretament, a la Facultat de Dret, l'aspecte que més distingeix els alts càrrecs des del punt de vista del lloc on han rebut la seva formació acadèmica, potser no el trobem tant en la seva formació universitària com en un nivell inferior: en el fet d'haver estudiat el batxillerat als jesuïtes o als escolapis. Són, doncs, "jesulapis".Pel que fa al perfil professional, l'Administració catalana està dirigida per generalistes que legitimen tècnicament el seu càrrec. A més, els secretaris generals tenen un perfil político-generalista i els directors generals un de tècnico-especialista. La meitat dels alts càrrecs abans d'entrar a l'.Administraciótreballaven en el sector privat i un de cada cinc ha tingut o té un càrrec públic electiu. Quant a la funcionarització dels alts càrrecs, es pot dir que la majoria no són funcionaris i que, tot i que la majoria han fet carrera dins de l'Administració, pràcticament tots han fet una carrera meteòrica.Els partits que governen Catalunya tenen un paper molt important com a font de proveiment d'alts càrrecs. De cada tres alts càrrecs, n'hi ha dos que estan afiliats (a Convergència o a Unió) i un que no ho està (que és "independent"). A més, pràcticament tots els que estan afiliats, primer van entrar al partit i després a l'Adminiótració, i la majoria van entrar al partit més de cinc anys abans d'entrar a l'Administració. És a dir, primer es fa carrera dins del partit i després s'entra a l'Administració. Però, a més de militants històrics, els alts càrrecs afiliats es poden considerar persones influents en els seus respectius partits, ja que una gran majoria han assistit a tots els congressos des que són militants i n'hi ha molts que han ocupat un càrrec en el partit. Hi ha, doncs, un transvasament clar de les elits del partit a les elits de l'Administració. Pel que fa als alts càrrecs que estan afiliats, quasi el 75% pertanyen a Convergència i poc més del 25%, a Unió Democràtica. Per tant, el grup més nombrós d'alts càrrecs és el dels convergents, seguit dels "independents" i, finalment, dels democratacristians.Allò que més defineix ideològicament als alts càrrecs és el nacionalisme. Així, la principal reivindicació política que fan és de més poder polític i ecònòmic per Catalunya, ja que la meitat consideren que els principals problemes de Catalunya són, precisament, el del finançament autonòmic i el d'una millor interpretació de la Constitució i de l'Estatut en benefici dels interessos de Catalunya. A més, pràcticament tots consideren que el Govern central influeix massa a Catalunya i assenyalen com un dels principals objectius el d'assolir una quota més alta d'autogovern. / The focus of this study are those who hold "high posts" in the Catalan Administration, that is to say, the posts of secretary general and director-general (Law 13/1989, of December 14th, concerning the organization, the procedure and the juridical regime of the Administration of the Generalitat de Catalunya). Secretaries general and director general are designated by the Executive Council, or by the Government, according to the advice or the minister. Therefore, we are speaking or posts or political confidence and of which the status of civil servant is not a requisite (so we can qualify them as political elites). I have studied all the high officials that finished the third Iegislation and began the fourth, that is to say, those that were high officials during the first quarter of 1992. At that time, there were a total of sixty-six directors-general and fifteen secretaries-general which constituted the field of study, that is to say, eigthy-one posts.For the study of the high officials or the Catalan Administration l had chosen one or the basic and most common instruments used everywhere in in-depth studies of the political elites: personal interviews based on a questionnaire. l designed a questionnaire with 66 questions gathered in some main blocks: educational training, professional training, political training, sociological data, family antecedents, main attitudes, relations between politics and administration, and their perception of the Administration's functioning and the functioning or the Catalan political system. From these eighty-one high officials, seventy-seven were interviewed: that is to say, 95%. This percentage, which l qualify as an absolute success, makes the analysis or the answers more reliable, since we are not working with a sample, but with almost all the census. The average time of interviews was approximately 90 minutes. By stand their answers l have been able to draw some conclusions about the high officials cursus honorum and about the main characteristics of the Catalan Administration.
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Delimitación jurídica internacional de la plataforma continental

Saura Estapà, Jaume 31 January 1994 (has links)
DE LA TESIS:La presente tesis doctoral tiene por objeto el análisis jurídico de las normas que regulan el trazado de los límites que enmarcan la plataforma continental. Dichos límites son tres, y en tres partes se ha dividido nuestro estudio: 1.- El límite interior, que coincide en todos sus puntos con el límite exterior del mar territorial, lo cual nos ha llevado a estudiar las distintas modalidades de líneas de base y aplicaciones locales especiales reconocidas por el Derecho Internacional.2.- El límite exterior, calculado en la Convención de 1958 mediante los criterios de profundidad y explotabilidad; y en la de 1982, mediante la anchura de 200 millas y los criterios técnicos de la llamada "Fórmula Irlandesa".3.- La delimitación de ese espacio entre estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, con especial énfasis en el estudio de la norma fundamental en la materia consagrada por la Corte Internacional de Justicia. Se dedica un último capitulo a la delimitación conjunta de plataforma y zona económica exclusiva.
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Competencia judicial internacional en materia de nulidad e infracción de patentes de invención

González Beilfuss, Cristina 13 May 1994 (has links)
En la tesis se estudian las normas de competencia judicial internacional aplicables por parte de los tribunales españoles en relación a los litigios relativos a la nulidad e infracción tanto de la patente nacional como de las patentes europea y comunitaria. En el primer capítulo se delimita el concepto de competencia judicial internacional y se determinan los intereses rectores de su regulación en el actual momento histórico. Se hace especial hincapié en el estudio del papel que corresponde a los conceptos de soberanía y territorialidad, habida cuenta que ambos han sido utilizados tradicionalmente por la doctrina y la jurisprudencia para rechazar la posibilidad de que las controversias sobre patentes de invención pudieran dirimirse ante jurisdicciones extranjeras.El estudio tiene como principal objeto el análisis del Derecho positivo actualmente en vigor en España (convenio de Bruselas de 1968, así como las normas establecidas al respecto en la Ley Orgánica del Poder Judicial) o con muchas posibilidades de entrar en vigor en un futuro más o menos próximo (Convenio de Lugano de 1988 y el Protocolo de litigios del Acuerdo de patentes comunitarias de 1989). Del estudio de dicha normativa se deduce en primer lugar la exclusión de los litigios relativos al procedimiento de oposición de tercero a la concesión de la patente europea y comunitaría, puesto que estas controversias se atribuyen a las Cámaras de recursos de la Oficina Europea de Patentes, esto es, a instancias administrativas pertenecientes a una Organización internacional. En relación a la patente europea cabe destacar quedel artículo 16.4 del Convenio de Bruselas en relación con el art. V de su Protocolo anejo deriva la necesidad de interponer demandas de nulidad paralelas en cada uno de los Estados para los que se ha otorgado la patente, por lo que hemos considerado oportuno postular, "de lege ferenda", la apertura de un foro concurrente que por razones de proximidad debería radicar en la República Federal de Alemania, Estado sede de la Oficina europea de concesión. Plantea también dificultades la relación existente entre las disputas sobre la validez del derecho de exclusiva y aquellas controversias que tienen por objeto su infracción. La interposición de una excepción o reconvención de nulidad es, de hecho, la defensa natural del demandado por infracción de la patente. De ahí que en el ámbito internacional creen especiales dificultades los sistemas de separación vigentes en Estados como Holanda y Alemania, puesto que tales sistemas se basan precisamente en la atribución de competencia material exclusiva en relación a la validez del derecho a tribunales especiales, mientras que los litigios sobre la violación se dirimen ante los tribunales civiles por las concomitancias de la infracción con la responsabilidad civil extracontractual. Existen asimismo dificultades que derivan de la regulación que establece él Convenio de Bruselas respecto al control de oficio de la competencia judicial internaciohal de carácter exclusivo. A consecuencia del art. 19 del Convenio del 68 el tribunal que conoce de la controversia relativa a la usurpación de la patente debe declinar, de oficio, el conocimiento de la misma, en cuanto se interponga una reconvención de nulidad, puesto que ésta equivale a una demanda priñcipal respecto a una materia reservada de forma exclusiva al conocimiento de los tribunales del Estado de protección.En las disputas que se suscitan en torno a la violación de un derecho de exclusiva son de suma importancia las medidas cautelares de cesación. Al respecto hay que destacar que los artículos 24 del Convenio de Bruselas y Lugano así como la disposición correspondiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial posibilitan la solicitud de medidas cautelares ante jurisdicciones distintas a las competentes respecto al litigio sobre el fondo. El "forum praesentiae" debe, sin embargo, construirse de forma que únicamente quepa otorgar medidas cautelares de carácter territorial. Es decir, las medidas cautelares dictadas en virtud de los foros de este tipo se excluirían del régimen de reconocimiento y ejecución establecido por los convenios de Bruselas y Lugano y coexistirían con las medidas provisionales dictadas por los tribunales competentes respecto a las disputas sobre el fondo. Éstas últimas podrían tener carácter extraterritorial y participarían del régimen de libre circulación de decisiones judiciales instaurado por el Convenio de Bruselas.El foro que reviste mayor utilidad en materia de infracción de patentes nacionales y europeas es el foro del domicilio del demandado. Sería, sin embargo, conveniente una interpretación de la norma de conflicto que con carácter unilateral establece el art. 10.4 del Título Preliminar del Código Civil e implícita según la mayor parte de la doctrina en el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial que tuviera en cuenta la pérdida de independencia de los derechos de exclusiva en el ámbito comunitario como consecuencia del principio de agotamiento comunitario que ha establecido el Tribunal de Justicia de la Comunidad como consecuencia de la libre circulación de mercancías.En virtud de tal dato es posible acuñar un concepto de "acto de infracción" propio del ámbito conflictual que tenga como eje la localización de la infracción en el mercado nacional en el que se introducen en el comercio los productos protegidos por la patente o directamente derivados del procedimiento protegido por la misma. De esta manera se conseguiría superar al menos en un número considerable de supuestos la fragmentación a la que inexorablemente conduce el principio de territorialidad propio del Derecho material de patentes.En relación a la patente comunitaria destaca la diferente función desempeñada por las normas de competencia judicial internacional establecidas por el Protocolo de litigios del Acuerdo de patentes comunitarias. Dichas normas se subordinan parcialmente a la regulación que el propio Acuerdo introduce respecto a la competencia material puesto que favorecen en todo caso la intervención de los así denominados "tribunales de patentes comunitarias", que no son más que órganos judiciales nacionales designados por los Estados parte en el Acuerdo.Mediante la regulación de la competencia judicial internacional de tales tribunales se trata asimismo de conseguir reducir al máximo el "forum shopping" a través de la reducción de las competencias concurrentes puesto que es la existencia de las mismas lo que posibilita que el actor tenga varias posibilidades de cara a la interposición de la demanda y es lógico que la elección que realice favorezca su interés en detrimento del demandado.El trabajo estudia asimismo las aparentes contradicciones existentes entre el Convenio de Lugano y el acuerdo de patentes comunitarias. Se llega a la conclusión de que desde el punto de vista jurídico se trata de una situación prevista por los redactores del Convenio de Lugano, lo que por ello no produce especiales dificultades de tipo jurídico. Sin embargo, el Acuerdo de patentes comunitarias pone en tela de juicio la propia viabilidad del Convenio de Lugano que puede verse derogado a través de los actos de las instituciones comunitarias que establezcan normas de competencia judicial internacional especiales y derogatorias de las disposiciones del Convenio de Lugano. / The dissertation deals with jurisdiction in patent validity and infringement disputes concerning national patent rights as well as the European patent and the future Community patent. After defining the concept and role of jurisdiction the study analyzes the rules applied by Spanish judges, that is the rules laid down by the 1968 Brussels Convention, the 1988 Lugano Convention and the Spanish "Ley Orgánica del Poder Judicial" as well as the regulation of the 1989 Agreement on the Community patent which is to enter into force in the near future.Patent validity disputes on the European and the Community patent are sometimes dealt with by administrative bodies of the European Patent Office, so that national judges do not interposes. Difficulties arise, nevertheless, about the European patent: in the first place because European patents are invalidated by each national jurisdiction separately and, secondly, because validity is often questioned in infringement disputes and judges with jurisdiction over infringement often lack jurisdiction over validity.Infringement disputes concerning parallel patent rights can be concentrated at the domicile forum of the alleged infringer. This causes, however, some difficulties as regards applicable laws, which could be overcome if the concept of infringement were interpreted in connection with the introduction into commerce of the patent object.Jurisdiction rules plays very different role as regards the Community patent. Due to the regional scope of the patent there is a need to ensure uniform interpretation as well as a desire to avoid as far as possible "forum shopping".
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El dret internacional privat de fundacions en el procés d'integració europea

Font i Mas, Maria 16 January 2009 (has links)
Les fundacions són figures jurídiques de dret privat que han existit al llarg de la història en tots el sistemes jurídics del món que es fonamenten amb la idea simple que una persona destina uns béns de la seva propietat per a unes activitats a favor de tercers que ell mateix determina i que el sobreviuran. En termes jurídics la idea es redueix al negoci jurídic pel qual es vincula un patrimoni a unes finalitats.Aquesta institució històrica ha adquirit una rellevància cabdal en els darrers cinquanta anys que ha estat propiciat, en gran mesura, pel canvi de concepción en els mecanismes d'execució del fi fundacional i de l'estructura de funcionament de la fundació, de manera que actualment no es limiten a la gestió del propi patrimonio (immobilitzat), sinó que s'han immergit en el terreny mercantil de producció de beneficis, si bé aquests, es reinverteixen obligatòriament a la finalitat fundacional. La seva creixent professionalització condueix a encabir-les en el grup d'organitzacions que posen en moviment grans sumes econòmiques en el mercat, que produeixen, presten serveis, obtenen beneficis i, a més, proporcionen llocs de treball. Aquestes característiques, juntament amb el fet que la majoria de les fundacions disposen com a objectiu "l'interès general", per tant benefici a la comunitat, ha captat l'atenció de les institucions públiques a tots els nivells, tant nacionals com supranacionals. Es palesa aquest creixent interès per una institució que havia estat relegada en l'oblit, en les incessants reformes legislatives que s'han succeit en la pràctica totalitat dels ordenaments jurídics europeus durant aquests darrers anys.La multiplicació de fundacions internacionals, englobades sota el paraigües del Tercer sector o de l'Economia social, amb la consideració d'Organitzacions No Governaments, han esdevingut habituals, de forma que actuen en ámbito internacional, ja sigui desplegant directament les seves activitats, sigui recaptant fons, o bé redistribuint-los.Aquesta situació, però, no ha estat acompanyada de normatives d'àmbit internacional o comunitari europeu que les prevegi, per això s'apliquen les normes estatals de Dret internacional privat, que en general tampoc preveuen normes particulars per a les fundacions fet que comporta l'aplicació per analogia de les normes generals sobre persones jurídiques i trusts.L'heterogeneïtat de la figura jurídica de la fundació en el panorama internacional, i en especial en l'europeu, justifica que es dediqui una primera part a situar a la fundació com a subjecte de tràfic internacional i el problemes de qualificació que sorgeixen.Estudiada la gènesi de la fundació en dret comparat, la segona part té per objecte analitzar les normes de Dret internacional privat sobre fundacions situant els problemes que sorgeixen en les actuacions transnacionals de les fundacions exposant l'etern debat de la nacionalitat d'aquestes i les connexions per determinar la llei aplicable al seu estatut personal. S'aborda la competència judicial internacional, la determinació de la lex fundationis, per això s'analitzen les respostes jurídiques contingudes en les normes de DIPr de diferents ordenaments europeus, i s'estudia la qüestió del reconeixement de les fundacions estrangeres, analitzant els diversos intents de regulació de convenisinternacionals que preveien el reconeixement mutu de la personalitat jurídica d'ens privats que actuen internacionalment. S'exposa, també, la situació i els problemes jurídics que sorgeixen en matèria de les fundacions en Dret interregional espanyol.La tercera i última part de la tesi contextualitza la figura jurídica de les fundacions en el mercat interior europeu, per això, es parteix de l'anàlisi de cada una de les llibertats comunitàries i com aquestes incideixen en les fundacions, així mateix, s'analitza la situació de les fundacions en el context de les polítiques econòmiques i socials de la Comunitat Europea i es realitza l'estudi permenoritzat d'un possible reglament europeu que institueixi un Estatut de Fundació Europea. / Foundations are increasingly working across borders. However, a number of civil and tax law barriers in EU are hampering foundations' current work. Furthermore, art. 48 of the European Community Treaty (ECT) exclude foundations of the right of establishment because they are no-profit legal persons. In the same way national tax laws discriminate foreign foundations or donors depending on their place of residence.
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Explotación abusiva de una posición dominante, La.

Pellisé Capell, Jaume 11 January 1996 (has links)
Los artículos 82 TCE (antes 86 TCE) y 6 LEDC prohíben la explotación abusiva de una posición dominante en el mercado; sin embargo no definen los importantes términos típicos que contienen. Este trabajo se dedica al estudio crítico de las diferentes cuestiones que plantean las normas antiabuso para su aplicación. Primero, se comienza estudiando la noción de competencia, sus virtudes, los objetivos que se persigue con su defensa, y los sistemas que se arbitran para ello, con especial atención al sistema mixto diseñado por el legislador comunitario. El estudio de los antecedentes del Tratado demuestra que el legislador comunitario tenía dos modelos históricos distintos de defensa de la competencia, ante los que se posicionó con un sistema mixto que quería recoger lo mejor de ambas tradiciones. Después se estudian tres términos típicos fundamentales. El primer término que se estudia es el de empresa que adquiere en el Derecho de la competencia un amplio significado económico. Dicha noción abarca a cualquier ente que sea capaz de desarrollar alguna actividad económica en los mercados de bienes y servicios. También la Administración puede ser considerada empresa a los efectos de estos precepto, lo que lleva a la necesidad de distinguir entre al actividad puramente administrativa y actividad "empresarial" de la Administración.Para las autoridades comunitarias la posición de dominio de una empresa no se detenta en el vacío sino referida a un mercado determinado, al que se llama mercado relevante. En este trabajo, se estudia el método y criterios que siguen las autoridades antimonopolio para su delimitación. El segundo término típico que se trata es el de la posición de dominio, condición necesaria para que una conducta de una empresa pueda ser considerada abusiva. Se estudia el significado de esta noción, que en esencia significa que una empresa tiene poder de actuación independiente en le mercado, y los criterios que se siguen para su evaluación. Se dedica una especial atención a las situaciones de dependencia económica, incluida la llamada doctrina de las «essential facilities», y de posición de dominio colectiva, esta última especialmente útil para el control de los oligopolios. Otro término es la cláusula intracomunitaria, que, desde un punto de vista sustantivo, tiene poco peso en el artículo 82 TCE puesto que la existencia misma del abuso comporta su cumplimiento.Otra importante cuestión que suscitan las normas antiabuso y que se trata en este trabajo es la del vínculo entre abuso y posición de dominio, lo que lleva a tratar la cuestión de la causalidad y la de los mercados conexos.Finalmente se estudia del segundo término típico fundamental de estas normas: «la explotación abusiva». La importancia de este término se advierte en la práctica de las autoridades antimonopolio comunitarias, principalmente después de Continental Can (1978), y, sobre todo, españolas, fundamentalmente después de la Resolución Pompas fúnebres Baix Llobregat (1995), cuya doctrina descubre la tensión interpretativa en torno a los dos posibles sentidos básicos de este término. Para ello, se comienza con el análisis de la noción genérica ofrecida inicialmente por las autoridades comunitarias, cuyo significado es generalmente admitido. Se pasa después a estudiar desde las interpretaciones restrictiva y extensiva los dos posibles sentidos del término «explotación abusiva», así como el distinto acogimiento que han tenido en las autoridades comunitarias. Y se acaba este trabajo con el planteamiento de una solución integradora acorde con los objetivos del Tratado, solución que, a nuestro juicio, ha sido acogida por la doctrina del Tribunal de Defensa de la Competencia en sus últimas resoluciones.
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Derecho de autor y el derecho de acceso a la cultura, El

Buganza González, María del Carmen 12 May 2006 (has links)
El objetivo de esta tesis es analizar la relación entre el derecho de autor y el derecho de acceso a la cultura. El punto de partida es la constatación de la existencia de límites al derecho de autor, que se encuentran en el fundamento mismo de la protección por ser necesarios para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y evitar la colisión entre estos y el derecho de propiedad del autor. El trabajo se divide en cuatro partes:Primera.- el análisis de los conceptos de base: ¿Qué se entiende por derecho de acceso a la cultura? ¿Qué es el derecho de autor? Y la relación de ambos con los derechos fundamentales. La definición de los derechos se logra a través del estudio de los instrumentos internacionales relativos a los derechos fundamentales y de los principales tratados y convenios que establecen las bases de la regulación del derecho de autor. La definición o concepto del derecho de acceso a la cultura es uno de los aspectos más relevantes ya que a diferencia del derecho de autor, el desarrollo y evolución del derecho de acceso a la cultura es muy reciente. Es en el siglo XX cuando aparecen los instrumentos internacionales que lo definen y desarrollan. La conclusión de esta primera parte es la constatación de la diferente naturaleza de los derechos analizados y de la existencia de una relación de interdependencia entre el derecho de autor y el derecho de acceso a la cultura, que nos lleva a construir la hipótesis de base:El derecho de autor, reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho de propiedad admite límites impuestos para garantizar la realización de los derechos fundamentales. El derecho de acceso a la cultura, en tanto que derecho fundamental ha de ser considerado como un límite al derecho de autor. Segunda.- esta parte aborda el análisis de los límites al derecho de autor cuya finalidad es salvaguardar del derecho de acceso a la cultura, el objetivo es rechazar o confirmar la hipótesis planteada. El estudio analiza los límites contemplados en la Ley de Propiedad Intelectual en contraste con los contemplados en la normativa comunitaria y las propuestas de modificación de la ley, la finalidad es constatar si las propuestas son acordes o contrarias al derecho de acceso a la cultura.Tercera.- esta parte se ocupa del estudio del derecho de acceso a la cultura. ¿En qué consiste el derecho? ¿Cómo se accede a la cultura? El análisis de nuestro ordenamiento jurídico demuestra que la Constitución española reconoce y garantiza el derecho de acceso a la cultura, sin embargo, su eficacia y garantía quedan supeditadas a leyes de desarrollo. El análisis nos desvela un aspecto de vital importancia: la existencia de las entidades de difusión cultural y su función en relación con el derecho de acceso a la cultura. No obstante, también comprobamos que estas entidades no cuentan con un marco legal adecuado para el desarrollo de su actividad. Cuarta.- para terminar, se analiza la gestión del derecho de autor a fin de determinar la existencia de mecanismos que permitan la realización de las actividades de las entidades de difusión cultural y si existe alguna fórmula que propicie la compatibilidad o equilibrio ente el derecho de autor y el derecho de acceso a la cultura. NOTA: Esta memoria está sujeta a la licencia de Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual2.5 España de Creative Commons disponible en:http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.5/es / "Copyright and Cultural Rights"TEXT:The aim of this work is to demonstrate the relationship between Copyright and Cultural Rights and to get to know more about them. Are these rights compatibles or complementaries? Or, are they in conflict? We try to find the answer to the following question: Can Copyright to be restriced by Cultural Rights?The starting point is the Copyright's limits or "fair use". This means that it is possible to allow use of works without the Author's autorization, but only in specific cases defined by the Law. The limits were established because they were necessary to avoid confrontation between Copyright and human rights.The analysis focuses on the Spanish proposal of modifying the Copyriht Law due to the new International Copyright regulations and the incorporation European Directive of Copyright and Information Society. The new Treaties and the Directive mean to introduce changes in Copyright regulations to adapt the analog age to the digital era, and the changeover affected the limits of Copyright. However, only the limits related to Cultural Rights were analysed.This work is divided into four parts:1º.- In the first part Intellectual Property Rights and Cultural Rights were analysed to build the following hypothesis:Intellectual Property Rights are accepted in Spanish Law as property Rights, as long as it does not conflict with human rights. Cultural Rights are human rights, and for that reason Intellectual Property Rights can be limited by them.2º.- Subsequently, Copyright limits in the current Law and the new Law project were analysed to verity if the limits are appropiate in regards to Cultural Rights or if they are impinge on them.3º.- Finaly, the contents of Cultural Rights in relation to cultural institution activities and Copyright management were also studied.Conclusion: there are no specific regulations for Cultural Rights nor is there a legal exception (or limits) for cultural activities.
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Análisis jurídico de la auditoría de cuentas

Jané Bonet, Juan 08 February 1994 (has links)
Las cuestiones que nacen de las relaciones entre el Derecho Mercantil, la Contabilidad y la Auditoría resultan necesariamente atractivas para quien desarrolla su actividad en temas donde ambas disciplinas están estrechamente unidas, y tienen influencias recíprocas y se prestan mutuamente un auxilio para la solución de determinados problemas. Por un lado, al ser la Contabilidad materia esencial de la Diplomatura de Ciencias Empresariales, es natural que quien desempeña una titularidad de una materia jurídica se vea fuertemente influenciado por las repercusiones que la contabilidad produce en la disciplina que él profesa. Si además le unimos el ejercicio profesional donde ambas materias conviven en amigable armonía, aunque presentando siempre cuestiones prácticas de innegable interés, es lógico que quien les escribe esté fascinado por seguir adelante en el análisis jurídico de las vinculaciones entre las citadas tres materias.Tras lo dicho, resulta oportuno reflexionar aquí acerca del objeto inmediato de este trabajo, que no es más que la exposición del nuevo régimen jurídico de la auditoría de cuentas en el Derecho Español vigente, desde una perspectiva netamente jurídico-mercantil, relacionado la misma con otros campos jurídicos y contables, y estudiando asimismo las instituciones de la armonización contable y de auditoría, y sus antecedentes históricos. Problema más complicado es determinar el método jurídico utilizado. JIMENEZ DE PARGA, señala que el método es el camino que se sigue en la tematización de la realidad que se analiza. Así el método debe ser diferente y el apropiado para cada trabajo y, es más, en un estudio debe ser un producto científico nuevo, o al menos diferente. En el campo jurídico podemos trabajar en dos grandes vertientes metodológicas (dogmática-formalista y empírico-sociológica). Ambas opciones, sin ser antagónicas, pueden hacerse compatibles en la formulación de las hipótesis jurídicas. A mi entender el estudio que tienen en sus manos desarrolla ambas, es decir, en la primera y la segunda parte se ha utilizado la metodología empírica-sociológica y en la tercera parte la dogmática-formalista. Respecto al método operacional me he planteado inicialmente los temas más generales hasta llegar a los aspectos concretos y específicos del problema realizándose por el camino deductivo.A mayor abundamiento, se ha utilizado un método de análisis y se ha intentado descomponer la auditoría de cuentas en sus diversos aspectos, por lo que debe ser considero un estudio jurídico-descriptivo.El estudio se divide en tres partes que se vertebran en sus correlativos capítulos, apartados, epígrafes, subepígrafes y letras.Por último, sólo me queda por añadir que las notas a pie de página están numeradas de forma independiente en cada parte, y recogen tanto razonamientos marginales del texto principal corno las citas que se expresan el estado de la doctrina. / Questions originated in the relatlons between Commercial Law and Accounting turn out necessary atractive for who developes his activity on subjects where both disciplines are tightly together and have reciprocal influences aod rend one to each other a mutual assistance for the solution of especifics problems. On the one hand, as Accounting is an essential subject in the "Diplomatura de Ciencias Empresariales", it is natural that who is helding a post in a jurídical matter becomes influenced far the repercusions that Accounting brings in the discipline that he profess.Moreover if we put together the proffesional practising where both subjects live together in friendly harmony, although always showing practical questions of indeniable interested it is logical that who writes about them was fascinated by continuing in the juridical analysis Commercial Law-Accounting-Auditory. Nowdays, the complexity, intensity, and the massification of modern economical trade requires that the auditor was in a continuous training process, as asking for the colaboration of assistants who help him in his professional life, circunstances that generated him considerable costs. Furthermore, the auditor rnust be independent in the development of his professional life. Nevertheless what grade of independence can have an accounting auditor with an important pride at the moment that his best customer insinuates him the possibility that another auditor has offered him his work and he is less rigorous or even that the offers him a better price because he doesn't need so much hours in the development of the auditing because if we think well his straff is more prepared. Although, in a firm with an important auditing it would be difficult, perhaps impossible, to obtain by the customer a report what doesn't real image of the audited society and the motive are the intern controls that has the big firm, and that the smallest firm doesn't have. The auditing made by a big firm is more valuous than another made by in a small firm because the security that I had made allusion for instance the budget of the University of Barcelona, and it is liquidation is audited by one of the main multinational enterprises, despite of the big part of the auditors that operated in Catalonia have received their training in this University.And evermore, although the costs are important, it is more important the good name of who is auditing for the prestige of who is auditing for the prestige of who is being auditing. So you can understand that in 1991 among the 220 main private enterprises in Spain, 205 (90,7%) were audited by six multinationals whose names were in the mind of everybody and only 21 (the 9,3%) were audited by 21 Spanish enterprises. In accounting to the pushe auditing the viewis even more desolated. In 1991, The Industry Ministery asked for auditing because it contracted five consulting firms for doing the diagnostics of the problems of the competivity that 49 industrial sectors and subsectors suffers. None of them was Spanish.
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Delitos especiales, Los

Gómez Martín, Víctor 16 January 2003 (has links)
La presente investigación se divide en tres Partes. La Primera Parte se ocupa del concepto de delito especial. En ella se defiende un concepto de delito especial simple y dependiente de la autoría y la tentativa. Lo primero obedece a la pluralidad de fundamentos de los delitos especiales. Lo segundo, por una parte, a que no cualquier concepto de autor, sino sólo un concepto restrictivo es compatible con el concepto de delito especial; y, por otra, a que, aunque ello no es lógicamente necesario, resulta conceptualmente conveniente definir los delitos especiales teniendo en cuenta la solución de los supuestos de tentativa de sujeto inidóneo.La Segunda Parte tiene por objeto el análisis del fundamento de los delitos especiales. En este trabajo se considera preferible distinguir entre tres clases de delitos especiales en atención a su fundamento: los que se basan en el incumplimiento de una función social institucionalizada (por ejemplo, los delitos de funcionario); los que se fundamentan en el incumplimiento de una función social no institucionalizada (por ejemplo, el delito de vulneración de secreto profesional); y, por último, los delitos especiales en que la limitación del círculo de posibles autores no se debe a ninguna de aquellas dos razones (por ejemplo, el delito de alzamiento de bienes). En las dos primeras clases de delitos especiales, la intervención de un "extraneus" deberá ser castigada con una pena inferior a la del "intraneus" por su menor accesibilidad al bien jurídico. En cambio, ello no ocurre en la tercera clase de delitos especiales, pues no puede afirmarse que en estos supuestos el contenido de antijuricidad de su conducta sea inferior. En la Tercera Parte de la investigación se ha profundizado en la conveniencia de un concepto de delito especial dependiente de la tentativa a partir del análisis de la cuestión relativa a la punibilidad de los supuestos de tentativa de sujeto inidóneo. Dicho análisis revela que estos casos no deben quedar impunes. La principal consecuencia de esta circunstancia consiste en una definición de los delitos especiales que lo presente como aquellos delitos que sólo pueden ser cometidos a título de autoría, en grado de consumación o de tentativa idónea, por los "intranei".
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Derechos fundamentales a la vida, integridad física, intimidad y a la tutela judicial efectiva en la relación jurídica penitenciaria, Los

Corbella i Duch, Josep 21 July 1997 (has links)
DE LA TESIS:La promulgación de la Ley Orgánica General Penitenciaria, en 26 de septiembre de 1979, significó el reconocimiento normativo de la existencia de una relación jurídica entre la Administración pública y el ciudadano recluido en prisión, que, por dicha circunstancia, no pierde su condición de tal. Sin embargo, el cumplimiento de una medida de prisión, comporta la supresión o limitación temporal del ejercicio de alguno de los derechos fundamentales reconocidos, además de la privación de libertad.Con este punto de partida, me he planteado el presente trabajo, donde he comenzando por realizar una prospección con el fin de señalar las disposiciones de la normativa penitenciaria que regulan el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la C.E., señalando, al mismo tiempo, las resoluciones del Tribunal Constitucional que interpretan su contenido y alcance conforme a la norma fundamental.Tanto la jurisprudencia constitucional como la de los tribunales ordinarios reitera una y otra vez que la relación jurídica penitenciaria es una relación en la que la Administración se halla en una situación especial de supremacía frente al ciudadano, a quien, por tal motivo, se le imponen unas condiciones especiales de sujeción. Por ello, en primer lugar, y antes de entrar a examinar el desarrollo del ejercicio de los derechos fundamentales dentro de la normativa penitenciaria, se me ha impuesto como necesario tratar sobre la configuración y contenido de la relación jurídico-penitenciaria.El método de trabajo empleado es analítico, y la sistemática seguida consiste en estudiar, separadamente, el concepto del derecho fundamental considerado en cada uno de los capítulos, las normas legales que lo configuran, su regulación en el ámbito penitenciario, y la doctrina establecida por la jurisprudencia. El esquema se altera levemente en el estudio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva debido a losdiversos aspectos que abarca.Intento un estudio de la configuración de los derechos fundamentales primarios, vida, integridad física e intimidad, dando por sentado que la privación del goce del derecho fundamental a la libertad constituye el contenido aflictivo de la pena de prisión, y, que ese ejercicio está más o menos limitado según el grado de cumplimiento de la pena. Analizo también la efectividad del goce del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de manera especial en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y a la asistencia letrada, tanto dentro de la propia relación jurídico-penitenciaria como en las relaciones jurídicas que nacen y se desarrollan al margen y con independencia de la misma. En este punto, siempre me han causado preocupación las dificultades que se derivan de la normativa penitenciaria y del mismo sistema de ejecución penal para que el condenado pueda tener acceso a la asistencia jurídica por un profesional de su confianza. El aislamiento que necesariamente produce el ingreso en prisión, el traslado a un centro de cumplimiento alejado del domicilio habitual y de la residencia familiar, constituyen graves obstáculos para obtener la asistencia y el consejo en materia legal en el momento deseado. El problema se agudiza cuando se trata de formular alegaciones o presentar recursos dentro del procedimiento penitenciario sancionador, ante la brevedad de los plazos concedidos.Centro el estudio de la vigencia del derecho a la vida dentro de la situación de huelga de hambre, por tratarse de una situación límite en la que inciden el ejercicio de lo poco que queda del derecho a la libertad (libertad ideológica o de pensamiento) del interno y la obligación de la Administración de velar por su salud e integridad. Por lo que respecta al goce del derecho a la intimidad, que está regulado en diferentes disposiciones de la normativa penitenciaria, resulta limitado en gran manera por la propia estructura de la institución carcelaria. En una primera lectura de la normativa penitenciaria, se puede llegar a la conclusión de que el legislador sólo ha querido limitar temporalmente el ejercicio del derecho a la libertad del condenado a pena de prisión, pero la sociedad tiene una imagen del castigo más profunda e intensa. La misma comunidad que aprueba la Constitución de 1978 y promulga la LOGP de 1979, quiere las cárceles con unos muros muy altos y muy gruesos que sirvan tanto para aislar a los que no respetan las normas de conducta establecidas como para dejar constancia de la seguridad de tal aislamiento. De esta forma, se puede olvidar farisaicamente de que tales muros encierran a personas y de que la prisión tiene por finalidad reeducar, por esto, a veces, poco importa que la prisión impida el ejercicio de otros derechos fundamentales además del de la libertad.Después de elaborado y revisado este trabajo, cuando ya, físicamente, había iniciado el camino para su presentación ante el Tribunal correspondiente, el B.O.E. de 24 de noviembre de 1995 publicaba el tan esperado nuevo Código Penal, con la previsión de su entrada en vigor transcurridos seis meses, y el B.O.E. de 15 de febrero de 1996 publicó el R.D. 190/96, de 9 de febrero, por el que se aprueba un nuevo Reglamento Penitenciario, derogando expresamente el anterior de 8-5-81 (salvo los arts. 108, 109, 110, 111 y primer párrafo del 124, relativos a las faltas o infracciones de los internos, a las sanciones disciplinarias y a los actos de indisciplina grave cuya sanción puede ser inmediatamente ejecutada) que entró en vigor el 25 de Mayo de 1996, el siguiente día de la del nuevo Código Penal de 23-11-95. La modificación del texto penal y de la norma reglamentaria que, como indica en su preámbulo, ha pretendido incorporar la importante doctrina jurisdiccional sobre la LOGP, especialmente la determinada por el T.C., estableciendo, entre otras novedades, una nueva regulación del Estatuto jurídico de los reclusos, concretando con mayor detalle, respecto de la normativa anterior, sus derechos y deberes, así como las vías de acceso a las prestaciones de las Administraciones públicas, ha exigido una revisión total del trabajo, realizada con la urgencia que imponen las circunstancias, pero intentando dar una visión panorámica de la nueva legalidad. En el texto, las referencias hechas al Código Penal y al Reglamento Penitenciario, se entienden a las de 1995 y de 1996, respectivamente, y, cuando se refieran a los de 1973 y de 1981, se indicará expresamente.
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Manipulación genética «sensu lato» y Derecho penal: Reflexiones sobre algunos presupuestos dogmáticos

Peña Guillén, Sandra Catalina 12 May 2009 (has links)
Esta tesis parte de los avances científicos y tecnológicos que proceden del desarrollo de ciencias como la Genética y la Biotecnología, y de las consideraciones que realiza la Bioética, con el fin de analizar la intervención del Derecho penal en estos temas. El estudio se sustenta en los delitos relativos a la manipulación genética tipificados en el Código penal de España de 1995, (la legislación de la autora -ecuatoriana- no tipifica estos delitos). Dentro de este trabajo se considera el concepto de sociedad de riesgo y su vertiginoso adelanto científico y tecnológico, lo cual origina nuevas formas de ataque a bienes jurídico-penales protegidos por el Derecho o que se introduzcan nuevos bienes jurídicos. En este sentido, luego de analizar algunos elementos como la doctrina sobre el bien jurídico-penal, los antecedentes legislativos a estos delitos y la jurisprudencia relacionada, se efectúa una construcción dogmática que concluye con exponer los criterios sobre la existencia de un bien jurídico-penal único protegido en estos delitos.Posterior al establecimiento del bien jurídico-penal único, se profundiza en el consentimiento dentro de la Teoría política y de otras instituciones, con el propósito de elaborar una propuesta dogmática sobre la ubicación del consentimiento dentro del Derecho penal. En este sentido, se sostiene que el consentimiento es un principio limitador del Ius Puniendi del Estado. A partir de ello, se estudia la relevancia del consentimiento informado dentro de los delitos relativos a la manipulación genética. Dentro de las reflexiones que se realizan, se relaciona al consentimiento con otros principios como es el de autodeterminación y el de autorresponsabilidad, y se sostiene que los principios limitadores del Ius Puniendi del Estado son de dos clases: 1. Principios de naturaleza individual (autonomía de la voluntad, consentimiento y autorresponsabilidad), por la protección que otorgan a los derechos y a las garantías individuales; y 2. Los principios de naturaleza colectiva (los otros principios conocidos), que se aplican más a las garantías generales del Derecho penal. El efecto jurídico que produce el consentimiento y sus principios afines, es la exclusión de la tipicidad.En esta tesis se aborda la imputación a la víctima relacionada a los delitos relativos a la manipulación genética. Por un lado, este hecho se justifica por la estrecha relación entre temas como la disposición del titular sobre el bien jurídico y el consentimiento. Por otra parte, dentro de los principios de naturaleza individual, se incluye el de autoresponsabilidad, razón por la cual, se analizar la imputación a la víctima. En este sentido, la atribución de la conducta y del resultado a un individuo, bien puede contener algunos parámetros provenientes de la Teoría cuántica. Conjuntamente con ello, dentro de los tipos penales relativos a la manipulación genética se presenta un inevitable retomo a la figura del consentimiento, en este caso al consentimiento informado. Esto demuestra que las soluciones dogmáticas a los problemas de imputación a la víctima pueden ser varios, y dependen del alcance de cada tipo y de la normativa sectorial de cada caso. También se efectúan algunas reflexiones de lege ferenda sobre la imputación a la víctima en estos delitos.Los principios de naturaleza individual cumplen una doble función: 1). Como principios limitantes de las facultades punitivas del Estado; 2). Dentro de la Teoría del delito, garantizan la autonomía de la voluntad del individuo al momento de elegir determinadas posibilidades o riesgos. Precisamente, a través de los principios de naturaleza individual, la persona manifiesta su libertad en donde se le es permitido, dentro de dos ámbitos tan distintos como son los límites al Ius puniendi del Estado y la Teoría del delito. / The present Thesis begins with the technical advances in Genetics, Biotechnology and the Bioethics considerations, with the main proposal to study the Criminal Law intervention on this matter. This Thesis analyzes on the typified crimes involving genetic manipulation the Spanish Criminal Code of 1995. After, the author studies on the existing doctrine on the criminal-legal rights and crimes of danger, the main conclusion is that the genetic manipulation crimes are protecting an unique criminal-legal right.The consent constitutes a limiting principle of the "Ius puniendi" of the State. In this sense, we have two kinds of principles: 1. The principles of individual nature represent the supremacy of individual behaviour; and 2. The other principles limiting the "Ius puniendi" of the State in general (principles of collective nature) that come from collective rights and general guarantees of Criminal Law.In this Thesis, we considered necessary to include the imputation of the victim involved in crimes of genetic manipulation, thus, among the Principles of Individual Nature, we include self-responsibility. In relation to the validity of consent, as a dogmatic option for solving the issue of imputation of the victim, we conclude that depending on particular legislation, informed consent is not only admissible but necessary to demarcate the victim's or patient's self-responsibility.Thus, the doctrinal premise on the importance of particular legal rules and the Principle of Self-responsibility is proven. The Principles of Individual Nature addressed In this study have a double role: 1). As Limiting Principles of the Punitive Power of the State; 2). In Theory of Crime, they guarantee the free will in choosing certain possibilities or risks. Through the Principles of Individual Nature, the individual manifests his liberty when allowed, in two areas as different as the limits to the "Ius puniendi" of the State and Theory of Crime.

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