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La actividad jurídico-negocial entre las administraciones públicas y las confesiones religiosas en Lérida de 1930 a 1985

Areces Piñol, M. Teresa 05 June 1987 (has links)
La tesis doctoral va dirigida a llenar una vertiente del Derecho Eclesiástico del Estado; en concreto, el conocimiento, estudio y análisis de las relaciones jurídicas habidas entre las confesiones religiosas y las administraciones públicas en Lérida de 1930 a 1985.Un primer capítulo está dedicado al análisis histórico basado en el contexto sociopolítico de las relaciones entre las confesiones religiosas y las administraciones públicas en Lérida de 1930 a 1985.Como es de suponer, la pluralidad de regímenes políticos que durante este período de tiempo ha conocido el Estado español ha influido de forma notable en dichas relaciones. Por ello no es difícil imaginar que la dinámica entre las confesiones religiosas y las administraciones públicas en Lérida no ha sido ajena, al menos totalmente, a las premisas ideológicas de los diferentes gobiernos que han constituido la España contemporánea.En la elaboración de este primer capítulo, he creído conveniente diferenciar entre los siguientes períodos:1. El primer período está dedicado al análisis del contexto español en el decenio 1930-1940.2. El segundo período va dirigido a analizar las relaciones entre las confesiones religiosas y las administraciones públicas en Lérida de 1930 a 1938.3. En el tercer período se analizan las relaciones entre las confesiones religiosas y las administraciones públicas en Lérida de 1938 a 1975.4. Y el cuarto y último período analiza las relaciones entre las confesiones religiosas y las administraciones públicas en Lérida de 1975 a 1985.Un segundo capítulo está ordenado a analizar los instrumentos jurídicos que configuran la actividad jurídico-negocial, que forma parte de las relaciones que durante el período comprendido entre 1930 y 1985 mantuvieron las administraciones públicas y las instituciones eclesiásticas para poder determinar desde la perspectiva jurídica la calificación de aquéllos.La tarea no ha resultado nada fácil, pues poder establecer la línea divisoria, clara y diáfana, a la hora de calificarlos de uno u otro modo, tiene sus dificultades.La dificultad básicamente ha consistido en calificarlos o bien como contratos de naturaleza administrativa o bien como contratos de naturaleza civil.Después de analizar si cada uno de los elementos que configuran la doctrina pluralista del contrato administrativo como son la noción de servicio público, la desigualdad entre las partes y el interés público, se contemplaban o no en los instrumentos suscritos entre las administraciones públicas y las instituciones eclesiásticas en Lérida de 1930 a 1985, la conclusión que se deduce de dicho análisis consiste:En que la actividad jurídico-negocial que han mantenido las administraciones públicas, como son el Ayuntamiento de Lérida y la Diputación Provincial de Lérida, con los institutos religiosos son un claro reflejo de la unión absoluta que existía entre aquéllas y la Iglesia católica.Así vemos como los contratos de contenido patrimonial, suscritos entre las diferentes instituciones, son en su mayoría de naturaleza civil, a pesar de que una de las partes contratantes en todos ellos sea una administración pública.El porqué se ha acudido al ámbito del Derecho Civil para la concreción contractual del fondo de los contratos se debe a que las administraciones públicas no quisieron someter a las instituciones eclesiásticas al Derecho Administrativo, siempre más complejo que el civil, debido a la prerrogativa que a favor de aquéllas subyacía.En este contexto negocial hay que señalar que de él no sólo se beneficiaban las instituciones eclesiásticas contratantes, sino que también en ocasiones las administraciones públicas resultaron beneficiadas, sobre todo en aquellos negocios jurídicos en que a las administraciones públicas les resultaba más rentable contratar al instituto religioso de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl, que no sustituirlo por otras personas no adscritas a alguna institución eclesiástica, para que prestaran sus servicios en los establecimientos de beneficencia, dependientes de la Diputación Provincial de Lérida. Por otra parte, también es cierto que existen antecedentes históricos que la Diputación Provincial debe respetar en todo momento.Un tercer capítulo está dedicado al estudio de las administraciones públicas en el ámbito local y las confesiones religiosas en el contexto de la Constitución de 1978 y su perspectiva de futuro en Lérida.En este orden de cosas, los nuevos principios informadores del Derecho Eclesiástico del Estado Español inciden directamente en las relaciones que las administraciones públicas en el ámbito local deben mantener con las confesiones religiosas en materias de interés común. Por ello, el propósito de este tercer capítulo es hacer un deslinde de competencias y analizar a la luz de éstas cómo son y cómo pueden llegar a ser en un futuro, en Lérida, las relaciones entre las administraciones públicas y las confesiones religiosas, de acuerdo con los nuevos principios informadores del Derecho Eclesiástico del Estado, sobre todo en aquellas materias que pueden ser causa de atracción de competencias, susceptibles de generar una dinámica de relaciones entre aquéllas. En este sentido, las materias que pueden ser causa de atracción de competencias básicamente son:a) El patrimonio histórico-artístico.b) La enseñanza religiosa.c) La asistencia religiosa en establecimientos penitenciarios.d) La asistencia religiosa en establecimientos hospitalarios.e) La asistencia religiosa en establecimientos de beneficencia.f) La financiación de las confesiones religiosas.Después de analizar el deslinde de competencias en todas estas materias, respecto a la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cataluña y de las entidades locales de Lérida, en conexión directa con los principios informadores del Derecho Eclesiástico del Estado, vemos cómo en la mayoría de las materias de interés común se produce una inadecuación del principio de igualdad.Para subsanar dicha anomalía, concluimos que sería conveniente que, en espera de que se firmen los acuerdos marco de cooperación, entre el Estado y las confesiones religiosas a no católicas, a nivel provincial se suscribieran acuerdos en aquellas materias que pueden ser de interés para ambas partes, consiguiendo con ello que los principios constitucionales y los principios informadores del Derecho Eclesiástico del Estado dejen de ser una mera declaración programática y pasen a ser una realidad.TESIS PRESENTADA Y LEÍDA POR EL DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y ECONÓMICO DE LA FACULTAD DE DERECHO DEL ESTUDI GENERAL DE LLEIDA
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Régimen jurídico-administrativo de la reconversión industrial

Malaret i Garcia, Elisenda 04 October 1989 (has links)
La instauración de un nuevo orden constitucional significa la transformación de las formas y cometidos de la intervención pública en la economía, un proceso de transformación de la economía se ha visto acelerado por el alineamiento institucional con las economías de nuestro entorno y por la apertura hacia el exterior, en un contexto internacional de integración creciente. En consecuencia este nuevo marco constitucional y socio-económico dota de rasgos distintivos a las técnicas jurídico-administrativas. Los nuevos modos de operar de los poderes públicos obligan a plantearse la reconstrucción conceptual de las instituciones y los principios que permiten sistematizar el Derecho administrativo económico, atendiendo a los problemas concretos a que responden. Esta perspectiva funcional es especialmente importante en este sector del ordenamiento. La instrumentación jurídica de la política de reconversión industrial formulada y aplicada con posterioridad a la promulgación de la Constitución constituye un objeto de análisis adecuado para conocer la respuesta del ordenamiento ante una determinada problemática y para estudiar los rasgos caracterizadores de la intervención pública en la economía en el Estado social y democrático de Derecho. La reconversión industrial constituye un exponente emblemático de los nuevos modos de operar de la Administración Pública: la dirección del proceso se ejerce de forma intensa mediante la combinación de diferentes técnicas y procedimientos, algunos no necesariamente formalizados; la intervención no se fundamenta en la asunción directa de la titularidad de la actividad; la gestión operativa de la política queda a disposición de las empresas. La Constitución ha sancionado de forma expresa el gobierno público ce la economía. Este reconocimiento se complementa con la asignación de nuevas tareas y la puesta a disposición del Estado de los medios necesarios para la realización de las mismas. La introducción de fines constitucionales supone la modificación del contenido que ha caracterizado tradicionalmente las reglas jurídicas. La peculiar estructura de las normas que establecen objetivos es coherente con un sistema basado en el gobierno público de la economía y el reconocimiento del papel del mercado en la asignación de recursos. El contenido material del art. 36. C.E. constituye una síntesis de la relación Estado-mercado en la actualidad. En este sentido cabe destacar la consideración del sujeto que opera en el tráfico en términos de "empresa": esta organización opera en un determinado contexto, el mercado. El mercado no se considera autosuficiente como mecanismo de regulación y asignación de recursos, de forma que se establece que los poderes públicos deberán garantizar su funcionamiento de acuerdo con los requerimientos de la economía general. EI Estado no constituye un elemento externo a la Economía, pues es la condición de su correcto funcionamiento y desarrollo. La libertad de empresa constituye el límite de la función pública de dirección global del proceso económico. El reconocimiento constitucional de la libertad de empresa encuentra su operatividad en las técnicas de reserva de ley y garantía institucional, en tanto éstas configuran límites formales y materiales a la actividad del Parlamento. Los diferentes intereses y derechos que confluyen en la empresa otorgan al legislador la potestad de conformación de esta libertad como derecho subjetivo. La intervención pública en la economía en un sistema de distribución vertical del poder político requiere una delimitación precisa de las responsabilidades asignadas a cada instancia territorial. La identificación de los contenidos materiales que configuran las distintas competencias constituye un elemento esencial para la determinación con claridad y precisión de las competencias estatales. Este proceso interpretativo evita acudir al esquema de distribución funcional bases-desarrollo, en torno al cual han gravitado los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, de escasa operatividad en el funcionamiento de la intervención de los poderes públicos de la economía. La interpretación sistemática del conjunto heterogéneo de competencias reservadas al Estado dota a la instancia central de los poderes necesarios para la "ordenación general de la economía". No es preciso crear un título competencial al margen del sistema diseñado en la propia Constitución. Asentado este principio, debe tomarse en consideración el hecho de que la instrumentación de determinadas políticas puede requerir un puesta en común de las facultades constitucional y estatutariamente asignados al Estado y a las Comunidades Autónomas. El propio texto constitucional dispone los mecanismos necesarios para una actuación cooperativa. El art. 149.1.13 C.E. constituye el título que habilita al Estado para establecer las bases, los elementos y los procedimientos de coordinación necesarios para una actuación mancomunada en los supuestos en que la intervención por separado de las diferentes instancias no sea considerada conveniente, cuando los resultados que se pretenden alcanzar no puedan obtenerse mediante el ejercicio separado de las respectivas competencias. El contenido de la competencia es, pues, de carácter formal. La política de reconversión industrial supone el ejercicio por el Estado de su poder de dirección, en un ámbito acotado de la realidad económica: los sectores productivos que se encuentran en una situación de crisis, y cuyo saneamiento y posterior reestructuración tienen un interés que supera el campo de las empresas afectadas, al repercutir en el sistema económico del país. Este poder de dirección pública se estructura de forma escalonada y se instrumenta mediante una combinación de técnicas de distinta naturaleza. Por este motivo la política de reconversión industrial debe ser considerada de forma global: esta perspectiva permite comprender el significado funcional de los diferentes institutos jurídicos, sistematizando un conjunto de actuaciones puntuales. La consideración de la relación jurídica entre Administración y empresa en el proceso de reconversión industrial debe partir del carácter participado del proceso de producción normativa. Este fenómeno supone la existencia de centros de decisión autónomos que posteriormente ejecutarán el plan adoptado, entendiendo por ejecución un proceso complejo, alejado de toda connotación mecanicista. La voluntad de estos sujetos condiciona la efectividad de la disposición-medida. El análisis del procedimiento de incorporación de una empresa al plan sectorial, así como el contenido del acto de aprobación de esta inserción emanado de la Administración, determinan la naturaleza dogmática del mismo. La combinación de elementos formales y sustantivos lo caracterizan como un acto administrativo. Indicado el carácter unilateral de la declaración, es preciso señalar que la voluntad de las empresas constituye presupuesto necesario tanto para la producción de la misma como para la posterior realización de su contenido. La categoría "supervisión", acuñada por la doctrina alemana, nos permite caracterizar el conjunto de potestades públicas que tiene como finalidad evitar actuaciones incorrectas. La virtualidad de dicha categoría reside en el hecho de referirse a sujetos diferenciados que actúan sus facultades en virtud de su status constitucional. El sujeto supervisado ejecuta la legislación dictada por el supervisador.
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El régimen disciplinario de los funcionarios públicos

Trayter Jiménez, Joan Manuel 06 June 1991 (has links)
El nacimiento del derecho disciplinario se produce claramente en la Baja Edad Media. Allí, la aparición de un aparato burocrático importante y la atribución a los funcionarios u oficiales de una esfera de competencia propia dejando de ser meros mandatarios reales provoca la aparición de una serie de instituciones que bajo el nombre de visita, juicio de residencia pesquisa o purga de Taula (Taula = mesa, lugar donde se desempeñaba el trabajo) persiguen un objetivo común (asegurar una administración leal, justa y eficaz) y recogen todos los rasgos primitivos de lo que hoy denominamos régimen disciplinario de las funcionarios públicos pues se tipifican usos ilícitos que pueden ser cometidos en el ejercicio del cargo y se prevén unos castigos a imponer, todo ello fruto de un procedimiento especial no judicializado.Esta interpretación, que sigue con matices la efectuada por el profesor Nieto y hasta hoy ha sido discutida por nadie, sitúa al derecho disciplinario como un derecho privado que pone en relación al Monarca con sus oficiales, claramente desgajado del derecho penal.Esta circunstancia, por otra parte común todas las instituciones que forman parte del universo que el derecho administrativo, nos sirve para constatar lo que en su origen fue el régimen disciplinario, pero poco más. Por tanto, en la actualidad hemos de partir del derecho positivo vigente para saber lo que es el derecho disciplinario de los funcionarios públicos.En concreto, el punto de partida de nuestro Estudio lo constituye el artículo 25.1 del Texto Constitucional, que como es sabido equipara delito, falta e infracción administrativa. Al respecto, la primera jurisprudencia del TC ya recordó que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del E. Por tanto, se reconoce una potestad sancionadora a la Administración por motivos de eficacia y de política legislativa, pero ésta no se distingue sustancialmente de la potestad punitiva ejercida por los Tribunales.Esa línea jurisprudencial es también la seguida por el TEDH entre otras en su sentencia OZTURK de 21 febrero 1984, en la que se declaraba la ilegalidad de una sanción de tráfico a un ciudadano turco en Alemania, castigo que había sido impuesto sin respetar el derecho a un intérprete.En ese marco nos debemos preguntar: ¿Cuál es la naturaleza jurídica del derecho disciplinario?En la actualidad, perviven dos grandes corrientes doctrinales que, amparándose en unas presuntas diferencias entre el derecho penal y el derecho disciplinario, concluyen justificando una aminoración de garantías a respetar en el seno de este último.Así, los defensores de la diferenciación cuantitativa, encabezados por el profesor CEREZO MIR consideran que al derecho disciplinario se le encomienda el conocimiento de las conductas más leves siendo las sanciones a imponer igualmente menores a las contempladas en el ámbito penal. Pues bien, de los Textos vigentes precisamente podemos deducir todo lo contrario. Citaré un único ejemplo para no hacer excesivamente plúmbea esta exposición. La sanción típica por excelencia en el derecho disciplinario es la separación del servicio, castigo de carácter perpetuo e irreversible y que no tiene parangón alguno con cualquiera de las penas previstas por el C.P. para los funcionarios públicos, todas ellas de duración temporal.Una segunda doctrina es la llamada teoría de la diferenciación cualitativa o en ocasiones dogma de las especiales relaciones de sujeción. La misma es seguida por casi toda la doctrina administrativa, aunque haciendo derivar diferentes consecuencias. Entre ellos destacaría a los profesores GARRIDO FALLA, GARCÍA DE ENTERRÍA, ENTRENA CUESTA, PARADA VÁZQUEZ o MONTORO PUERTO. En síntesis, sus partidarios consideran que el primero se aplica a la mejor organización del servicio público, mientras que el segundo considera la defensa del orden social general. Configurado de ese modo, el derecho disciplinario seria un derecho interno, doméstico, que únicamente trata de solventar las disputas que surgen en el seno de la Administración-Institución, por oposición a un derecho público, el penal, que defiende cualquier alteración de la convivencia social.De ahí, llegan a deducirse que los principios y garantías que deben ser respetados por uno y otros han de ser distintas.Considero que esa concepción debe ser matizada a la luz de varios argumentos que he recogido en la tesis de los cuales citaré algunos:a) En primer término la constatación que el artículo 25.1 CE no distingue entre distintos tipos de infracciones.b) El examen de los distintos ilícitos disciplinarios arroja el dato de la constante referencia a los conceptos "ciudadanos administrados" o "público" (por ejemplo se tipifica como ilícito la ligera incorrección con el público, la falta de consideración con los administrados, etc.) circunstancia que pone de relieve precisamente la preocupación social del derecho disciplinario y los contornos cada vez más difuminados que le separan del derecho penal.c) Asimismo, la cláusula del Estado Social de Derecho del art. 1.1 C.E. y la tarea constitucionalmente encomendada a la Administración (servir con objetividad los intereses generales) hace que no pueda mantenerse la concepción de la Administración como una caja cerrada aislada de la sociedad. Como dijo en un memorable aserto la doctrina, "los funcionarios no existen sólo porque trabajan para la Administración sino que existen porque trabajan para los ciudadanos a través de una organización (Administración); la Administración no es fin en si misma, sino medio hacia otro fin (servicio a los ciudadanos)". En conclusión, considero que pueden existir diferencias de tipo cualitativo en la concreta tipificación de algunos ilícitos, pero esa constatación no debe servir como excusa para aminorar o inaplicar el conjunto de garantías y principios cimentados en el derecho penal, aunque sí pueden ser adaptados, matizados o incluso modificados atendiendo a las peculiaridades propias del derecho disciplinario. A averiguar esas adaptaciones he dedicado el nudo gordiano de la Tesis.Así son analizados los principios de Reserva de Ley, tipicidad, irretroactividad, "non bis in idem", proporcionalidad, prescripción de faltas y sanciones, ejecutividad de las mismas y el procedimiento legalmente establecido a la luz del artículo 2.4. CE. / The first problem that I will analyze is the question of the juridical nature of the law. Until now, two doctrines have been used: the first, called "The theory of quantitative differentiation" should be put aside because, for example, the typical sanction "par excellence" in the disciplinary law is the dismissal; this punishment is perpetual and irreversible and is not comparable into other penalties (which have time limits) in the Penal Code tor the public officials.The second doctrine is called the "theory of the qualitative differentiation" or, sometimes, the "dogma of special subjection relation". This theory is followed by practically all of the representatives of administrative (government) theory though they reach different conclusions; between them I would quote GARRIDO FALLA, GARCIA de ENTERRIA, ENTRENA CUESTA, PARADA VAZQUEZ, MONTORO PUERTO. In summing up, supporters of this theory consider that disciplinary law and criminal law seek different ends, diverse objectives. The former looks to obtain well-organised public service and the latter, to defend the general public social order.So configured, disciplinary law wouId be an internal, domestic law that only has to resolve the arguments that appear within the public administration (government), as opposed to a public law which defends against any sort of alteration of the social coexistence.From this we can inter that the principIes and guarantees which have to be respected in both situations must be different.I consider that this conception has to be slightly shaded by the arguments I put forth in my thesis. To quote some of them:a) First, we should observe that art. 25.1 Spanish Constitution does not distinguish between those infractions.b) The analysis of different disciplinary illicities shows a permanent reference to the concepts of "administrated citizens" or "public". (For example, the following behaviours are typified as "faults": a slight discourtesy to the public, incivility with the administered citizen, etc.) And this makes obvious precisely the social occupation of disciplinary law and the less and less defined frontier between this and penal law. c) In this way, the clause "The Social State", art. 1.1. S.C., and the mission constitutionally entrusted to the public administration (to serve objectively the general interest) do not allow us to maintain the conception of the public administration as a closed box, isolated from society. To quote a memorable saying: "public officials don't exist only because they work for the citizen by means of an organisation (the public administration); the public administration is not an end in itself, but rather a means to another service (service to the citizen)".In conclusion, I consider that some qualitative differences can exist within the concrete typify of some illicities, but this argument must not be used to look for excuses to decrease or not ascribe all the guarantees and principles offered by penal law, eventhough they can be adapted and shaded or even modified regarding the special idiosycrasies of disciplinary law. I have dedicated the centre of my thesis to looking for theses adaptations. To that end, I have analysed the principles of legal reserve, typicality, absence of retroactivity, "non bis in idem", proportionality, prescription of faults and sanctions, the execution of them, and the legal process established by the art. 24 S.C.
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Sucesión intestada a favor del Estado, La

Valls Lloret, José Domingo 29 November 1996 (has links)
El acercamiento a la determinación de quién es el llamado a sucesión del que fallece intestado puede hacerse desde diversas perspectivas, que van desde la perspectiva histórica hasta el estado de la misma desde la óptica constitucionalista. En este trabajo lo hemos dividido en tres partes siguiendo dicho criterio de elaboración.En primer lugar, partimos de una investigación y posterior reconstrucción histórica de la figura, como un precedente esencial para el conocimiento de la misma, tanto en su formación como en la determinación de su naturaleza jurídica, partiendo del Derecho griego ático hasta la publicación del Código Civil.En una segunda fase, realizamos un estudio de la figura en su tratamiento actual, desde un punto de vista civilista y administrativista, de forma y manera que se determina el tratamiento actual de la institución a la luz de la legislación vigente y aplicable en cada momento, determinando finalmente la naturaleza jurídica del llamamiento sucesorio realizadoY finalmente, en una tercera parte, analizamos a la luz de la Constitución de 1.978 los cambios operados en la legislación civil y administrativa y la capacidad y voluntad del llamamiento realizado a las diferentes Comunidades Autónomas, según tengan o no capacidad normativa.Con la primera parte del trabajo, iniciamos el estudio de la figura en el ámbito del Derecho griego, para centrarnos posteriormente en el precedente real de la misma recogido en el Derecho romano y la atribución al "Fiscus" de los bienes del que fallece intestado y sin parientes llamados a la sucesión. Veremos la reducción del número de llamamientos sucesorios en favor de la "Aerarium Populi" para después pasar a beneficiar, según su procedencia, bien al "Aerarium" o Caja del pueblo, bien directamente al "Fiscus Caesaris" o patrimonio propio del Cesar o "Princeps".Esta atribución al patrimonio particular del "Princeps" será la que perdurará a lo largo del tiempo, hasta la posterior transformación de dicho patrimonio en lo que entendemos hoy corno el Fisco común. La legislación caducaria es un antecedente precario del tema que nos ocupa con la adjudicación al Fisco de bienes que pertenecerían a determinadas personas.El llamamiento al "Fiscus", Cámara del Rey o Fisco del Estado perdura en toda nuestra historiografía hasta la actualidad, siendo la concepción del Derecho Clásico castellano la que perdurará hasta nuestros días pasando, a nuestro entender, del texto de las "Partidas" hasta el Código Civil vigente, ello matizado en cierta media con la publicación de la Ley de Mostrencos de 1835.Del estudio de la legislación vigente se desprende el llamamiento sucesorio al Estado en la sucesión intestada, con carácter de cierre. El Estado, antiguo "Fiscus", es llamado a la sucesión en el artículo 956 y siguientes del Código Civil, en concepto de heredero y no como heredero necesario, legal o de cierre, sino como heredero ordinario, como cualquier otro heredero de los llamados anteriormente a él.El Estado es un heredero puro y duro, y si se desprende de su llamamiento, sin perjuicio que el desarrollo posterior de la figura se realice en vía administrativa y con normas y criterios distributivos administrativos, consecuencia de la remisión que la norma civil hace a la legislación administrativa.El llamamiento sucesorio al Estado se hace a título particular, y no en virtud de su posición preeminente de personalidad jurídica especial. El Estado es un heredero ordinario, como los demás, radicando su especialidad en la existencia de una legislación administrativa aplicable en los actos de gestión, distribución y adjudicación de los bienes adquiridos.El Estado, por tanto, no adquirirá en virtud de un dominio eminente o como sucesor irregular, como ocurre en otras legislaciones de derecho comparado, sino como un heredero ordinario.Finalmente, en la tercera parte, y al albur de una nueva lectura legislativa tras la publicación de la Constitución de 1978, parece evidente que dentro de la capacidad legislativa de determinados Parlamentos autonómicos para legislar sobre su propio derecho civil, se incluye la posibilidad de sustituir el término Estado por el llamamiento en favor del órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma correspondiente, que formando parte del Estado suple orgánicamente al mismo. En concreto, en Cataluña el Código de Sucesiones modifica el llamamiento al Estado en favor de la Generalitat, de forma y manera que ésta será la heredera, regulando ella misma su posterior gestión y distribución mediante disposiciones administrativas propias.La conclusión última del trabajo es la determinación de la naturaleza jurídica del llamamiento al Estado considerándose un heredero ordinario. / In this work, we speak about the intestacy and concretely, about which is the situation of the State or Fiscus. This one is called just like another person who calls the law.In Spain, the "Código Civil" is clear about it the State is called in last place, the last place like another successor. The succession is in a civil plan, and the State is called by a normal way. Otherwise, in Catalonia at this moment the "Generalitat" is called in spite of the State, because Generalitat is considered the representation of the State in the autonomic community.
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Negoci jurídic testamentari en el Dret Civil de Catalunya, El

Marsal Guillamet, Joan 11 October 1995 (has links)
1. METODOLOGIA I FONTSL'art. 1,II CDCC estableix el recurs a la tradició jurídica catalana per tal d'interpretar i d'integrar els preceptes de la CDCC i de les lleis especials, quan aquella s'adequa als principis que inspiren l'ordenament jurfdic avui vigent a Catalunya. A diferència del que succeïa amb la CDCC, la completud del CS i el fet que en la regulació concreta es relativitzin els principis successoris romans proclamats en el Preàmbul han limitat aquesta funció de la tradició jurídica.Com es sabut, l'art. 1,II CDCC va catalanitzar la doctrina dels autors. Això no significa que el seu estudi s'hagi de limitar als catalans o als que sense ésser-ho varen exercir en algun moment a Catalunya. A aquests efectes, també integren la tradició jurídica catalana els autors en què els juristes catalans recolzaven les seves afirmacions. Per això, quan es cita arguments formulats per doctrina no catalana s'acostuma a fer constar l'autor o els autors catalans que ens hi han remès. Quan la cita d'un autor no català no es recolza en una remissió específica (tot i que l'obra sí que era coneguda), s'assenyala aquesta circumstància fent al.lusió al dret intermedi.S'ha incidit especialment en la doctrina des finals del segle XVIII i del segle XIX. El seu tractament s'ha volgut fer des d'una perspectiva fins ara poc habitual: a partir de l'obra dels notaris, tant les teòriques de notaria com els formularis. També s'ha tingut molt en compte la premsa notarial d'aquesta època.Quant a la doctrina actual, el fet que la vigència del CS sigui relativament recent fa que la bibliografia que s'hi refereix sigui molt reduïda. Les característiques del dret civil català impedeixen sovint que s'hi pugui traslladar la doctrina formulada en d'altres ordenaments jurídics, encara que això no ha excl6s la seva consulta.2. CONTINGUTS'ha dividit la tesi en dues parts. La primera vol ésser la resposta a la pregunta què és un testament. La segona part s'ocupa de la tipologia dels testaments previstos en el Codi de successions, exposada de manera que respongui a la pregunta "¿Com es fa un testament?".2.1. PART I.El principal tòpic sobre el que es basava la doctrina provocada per la regulació del testament en la Compilació era la consideració de la institució d'hereu com a requisit intrínsec del testament. Tanmateix, existien dues excepcions: 1.- En el dret local de Tortosa, no s'exigia la institució d'hereu per a la validesa del testament (art. 109 CDCC; 136 CS); 2.- En el dret català general, el nomenament de marmessor universal substituïa la manca d'institució d'hereu (art. 236.II CDCC; 315.II CS).La principal aportació de la tesi consisteix en eliminar el caràcter anecdòtic que s'havia atribuït a les excepcions. Aquests supòsits palesen que existeixen altres possibilitats d'organitzar la destinació de l'herència, a més de la creació d'un títol universal, el d'hereu.Per això es proposa una nova definició de testament en el dret civil de Catalunya, com a negoci mortis causa de darrera voluntat, apte per a regular la completa destinació de les relacions jurídiques del causant que no s'extingeixen com a conseqüència de la seva mort.Existeixen tres classes de testament perquè el testador gaudeix de tres possibilitats d'organitzar la destinació de la seva herència:1.- Si desitja una successió a tftol universal, ha d'atorgar un testament successori amb institució d'hereu (art. 102);2.- Si vol la distribució de tota l'herència en llegats, ha d'atorgar un testament successori amb nomenament d'un marmessor universal de lliurament del romanent (art. 315.II), llevat del cas que el testador estigui sotmès al dret local de Tortosa (art. 271.IV final);3.- Si desitja impedir la successió, ha d'atorgar un testament liquidatori en què nomeni marmessor universal de realització dinerària de l'herència (art. 315,II).Els altres dos tòpics formulats en relació amb el testament per la doctrina de la Compilació eren la unitat del testament i el seu caràcter personalíssim.En relació al primer, el CS ha modificat la Compilació perquè l'art. 130 §.III pr. CS preveu l'existència de testaments complementaris d'un altre atorgat anteriorment. El testament complementari incideix en el concepte de testament perquè aquest ja no ha de preveure una regulació completa de la successió en el moment dels seu atorgament, sinò que n'hi ha prou amb què pugui abastar-la per ell mateix en el moment de la mort del testador. Per això a la definició de testament que s 'havia proposat es feia referència a l'aptitud per regular la completa destinació de l'herència. A més, el testament complementari també repercuteix en la incompatibilitat de fonaments successoris establert en l'art. 3 CS i en la distinció entre el testament i els altres negocis jurídics "mortis causa" previstos en el CS: el codicil (art. 122 CS) i la memòria testamentària (art. 123).El caràcter personalíssim del testament no estava formulat expressament per la CDCC però es deduia de les seves excepcions: la substitució anomenada pupil.lar i la substitució exemplar. En el CS, es troba força diluit. L'art. 149 ha generalitzat a tot Catalunya una peculiaritat pallaresa: la integració de la voluntat del testador per part de dos parents. Si hom hi afegeix la clàusula de confiança, sembla donar-se entrada a una intervenció familiar en un acte essencialment unilateral.S'ha fet una especial anàlisi de les que tradicionalment havien estat les excepcions al caràcter personalíssim del testament: les substitucions pupil.lar i exemplar, especialment la primera. S'havien d'estudiar en la mesura que són, respectivament. els testaments dels intestables per raó de l'edat o per manca de capacitat natural per a testar. Es constata que, com a conseqüència dels canvis experimentats per la regulació de la pàtria potestat, la substitució anomenada pupil.lar ha adquirit també la qualitat de nomenament d'un adquirent successiu del substituent.2.2. PART II.S'ha estudiat la tipologia dels testaments en el CS. A partir de la seva regulació, es proposa una distinció entre tipus i formes testamentàries. El criteri de classificació dels tipus testamentaris emprat pel es és la presència o l'absència de fedatari públic en l'atorgament del testament. Dins del testament amb fedatari públic, es distingeixen dos subtipus: testament devant notari i testament davant rector.Les formes testamentàries es distingeixen segons si el testador exterioritza la seva voluntat testamentària (forma oberta) o no (forma tancada o forma hològrafa, segons el tipus). El CS limita les formes en funció del tipus testamentari. En el testament sense fedatari públic, només s'admet la forma hològrafa (art. 105.III); en el testament atorgat davant fedatari públic rector, només s'admet la forma oberta (art. 117). En el testament atorgat davant fedatari públic notari, s'admeten tant la forma oberta com la forma tancada (art. 111 i seg.). / The doctoral thesis analyses the will, relating it to other "mortis causa" legal transactions of Catalan Civil Law: the inheritance, the codicil and the testamentary report. The work is divided into two parts.Traditional doctrine considers that the will must contain institution of an heir, although the Law provides for two exceptions. The first part of the thesis affirms that a person can organize the disposal of their estate in three ways: instituting an heir, distributing it in legacies, or transforming it into money to apply it to purposes. The will will be different in each or these cases: a successory testament with institution of an heir; a successory testament with appointment of a universal executor for the delivery of the remainder of the goods and a liquidatory will with appointment of a universal executor for the monetary realization of the inheritance. This made it necessary to find a new concept for the will, which includes these three forms.The second part of the thesis deals which the typology of wills regulated by Catalan Civil Law. They are studied in the different stages of formation, from the declaration of the wishes of the testator until legal value is acquired from the time of the testator's death.
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Deuda de intereses, La

Villagrasa Alcaide, Carlos 20 February 1998 (has links)
La deuda de intereses carece de regulación legal unitaria. Esta tesis tiene por objetivo destacar aquellas peculiaridades estructurales y sustanciales que le confieren un tratamiento específico dentro del Derecho de Obligaciones.Desde planteamientos globales, el fundamento económico que parte de la productividad del capital, a través de teorías justificativas del devengo, coincide con la legitimidad de la deuda.La evolución histórica explica su dimensión moral y dogmática y la intervención del legislador en la actualidad en un doble sentido: para advertir que no es libre el mercado monetario y para reprimir la usura, favoreciendo el equilibrio patrimonial.Definición: obligación legal o voluntaria de entregar al acreedor una suma o cosa fungible homogénea con la principal y calculada por su disponibilidad temporal. De su naturaleza jurídica destacan tres caracteres estructurales: accesoriedad genética (no funcional, como manifiesta, por ejemplo, la posible prescripción extintiva independiente de la relación jurídica justificativa de su nacimiento), proporcionalidad (respecto a dos parámetros: la cuantía principal y el tiempo de disponibilidad) y pecuniariedad o fungibilidad, que configuran esta deuda genérica peculiar, con máxima aplicación del principio "genus nunquam perit".El binomio Ley-voluntad privada debe relacionarse con la fuente de la obligación y con su determinación cuantitativa. La variación periódica del tipo de interés legal no evita la situación privilegiada de las deudas de demora tributarias y la desproporcionalidad comparativa e injustificada con deudas de intereses legales a tipo fijo. La cuantía de los intereses voluntarios se limita por la Ley de Usura de 1908, escasamente aplicada por la ausencia de criterios objetivos actualmente criticable, y por Derecho del consumo mediante el establecimiento de criterios esenciales de "transparencia" dirigidos a facilitar una correcta y adecuada información. La corrección del TAE se plantea, de "lege ferenda", precisamente por incumplir su pretendida función informativa sobre el coste total del crédito.La productividad del capital justifica la equiparación frutos-intereses, destacándose devengo objetivo, independiente del rendimiento efectivo. Además, fundamenta la regla general de imputación preferente del pago de intereses en relación al capital, e incide en la posible resolución del contrato con obligaciones recíprocas por su impago, como indicio fundado de voluntad rebelde al cumplimiento.Destacan dos funciones: retributiva (de contraprestación al acreedor principal por la detentación temporal del capital) y resarcitoria (que refuerza a la anterior a través de la presunción "iuris et de iure" del daño mínimo resarcible por mora "debitoris", especialidad del régimen de responsabilidad contractual).La regla general presuntiva de la onerosidad resuelve la aparente antinomia entre los artículos 1755 y 1756 del Código Civil, mediante la presunción "iuris tantum" de que los intereses pagados no estipulados eran debidos, por lo que no pueden repetirse, e implica una inversión de la carga de la prueba en contra del deudor, que deberá probar el error en el concepto del pago si pretende la restitución.La exigibilidad de la deuda, tras el devengo determinado por su vencimiento, se relaciona con el replanteamiento jurisprudencial del principio "in illiquidis non fit mora", que permite reclamar intereses moratorios sobre la parte indiscutida reconocida por la resolución judicial.El anatocismo, siempre de origen legal, confirma la tesis de la sustantividad funcional de la deuda, ya que consiste en un régimen propio de intereses moratorias sobre los compensatorios vencidos y no satisfechos que principia con su reclamación judicial, aunque el potencial sobreendeudamiento del deudor debiera corregirse. / The interest debt lacks a unitary regulation.This thesis remarks the structural and substantial peculiarities conferred by its specific treatment in the area of the Law of Obligations, having considered its economic basis.The historical evolution explains its moral and dogmatic dimension and the legislative intervention to indicate that the credit market is not free and to restrain usury, favouring patrimonial balance.Definition: legal or voluntary obligation consisting of handing the creditor a sum or fungible thing homogeneous to the principal and calculated in proportion to the period of availability. This peculiar generic debt, for which the rule "genus nunquam perit" has its maximum applicability, is genetically accessory (whilst not functionally, as proven, for instance, by the possibility of independent lapse), proportional (to the principal and to the period of availability) and pecuniary or fungible.The dualism Law-private will have to be connected with the source and with the quantitative determination of the obligation. The periodical variation of the legal interest rate does not prevent the privilege of tax paying delay or the disproportion with debts at a fix rate. The Spanish Usury Law (1908), very seldom implemented, limited the quantity of interest established voluntarily, and Consumers Legislation prescribes "transparence". The "T.A.E." should be corrected for it does not attain its informative purpose.The productivity of capital justifies the equalization fruits (returns)-interest, emphasizing its objective yield, independently of the effective one. It also explains the preferential imputation of payment to interest and it affects the possibility of rescission of a contract generating reciprocal obligations when interest is not paid.Two functions stand out: retribution (exchange) and reparation ("iuris et de iure" presumption of minimum due compensation for delay in payment: speciality of contract responsibility).Onerousity solves the apparent contradiction between articles 1755/1756 Cc, presuming "iuris tantum" that paid interest was owed in spite of non-stipulation.Judicial revision of the rule "in iliquidis non fit mora" allows interest tor delay to be claimed on the uncontested fraction previously declared by the Court. The specific rules for interest yielded by interest ("anatocismo") require correction to prevent potential overindebtment.
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El derecho de autor y sus modalidades de ejercicio en la legislación española de propiedad intelectual. Estudio de los arts. 17 a 21 de la L. P. I. de 1987

Marco MoIina, Juana 28 September 1992 (has links)
La tesis doctoral persigue dos objetivos primordiales, desarrollados en los dos diferentes volúmenes en que se presenta el trabajo (Tomo I y Tomo II).- El primer objetivo, al que corresponde el Tomo I, es un análisis de la evolución del derecho de autor (designado convencionalmente como "propiedad intelectual") en el Derecho positivo español y, partiendo de él, en la cultura jurídica europea, coetánea de las anteriores leyes españolas sobre propiedad intelectual.- El segundo objetivo, desarrollado en el Tomo II, es un estudio de la vertiente patrimonial del moderno derecho de autor en la vigente Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987. Se centra dicho estudio en la exégesis de los arts. 17 a 21 de la Ley, preceptos relativos a los "Derechos de explotación" del autor.TOMO IEstá dedicado al estudio de la Ley de propiedad literaria de 10 de Junio de 1847 y de la Ley de propiedad intelectual de 10 de enero de 1879. La principal característica del régimen jurídico del derecho de autor articulado por tales textos es su consideración como una "propiedad especial" o aplicación particular del dominio a un singular objeto de derecho: la obra o creación intelectual.A partir de tal premisa, el trabajo pretende, en primer lugar (Parte I), establecer el origen de la noción de "propiedad del autor". Se constata que es ésta una tesis común europea, acuñada por influencia del Iusnaturalismo y la Ilustración, con la que algunos textos legales del siglo XVIII (Decretos franceses de 1791/1793 y Código civil prusiano de 1794) pretenden el reconocimiento del derecho de autor como derecho subjetivo y su incorporación al Derecho Privado.En España se opera el mismo proceso. La Ley de 1847 (Parte II), además de proclamar la "propiedad del autor" sobre su obra, es la primera ley española que, con carácter sistemático y específico, se ocupa del derecho de autor sobre su obra. Sin embargo, es ésta una Ley que no consigue todavía dar respuesta a la especificidad de un derecho, como el del autor, proyectado sobre un bien de naturaleza inmaterial: no distingue nítidamente entre el derecho de propiedad proyectado sobre el objeto físico que representa a la obra y el derecho de autor que recae sobre la obra en sí como entidad inmaterial.Treinta años después, se dicta una nueva Ley, la Ley de 1873 (Parte III), que coexiste con el Código civil español, que también regula el derecho de autor sobre su obra (arts. 428 y 429). Código civil y Ley de 1879 llevan aun más lejos la consideración del derecho de autor como una clase de propiedad, lo cual redunda en situaciones de verdadera desprotección del autor: no se le permite proceder a la explotación de su obra conservando la titularidad de la misma (se transmite ésta al empresario explotante) y se margina la dimensión extrapatrimonial de su derecho (el "derecho moral" de autor, reconocido en el art. 6bis del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas),TOMO IISin abandonar ni la denominación "propiedad intelectual' ni la adscripción sistemática del derecho de autor al régimen de la propiedad (vid. Art. 149.1.9 Constitución Española; arts. 428 y 429 C.c.), se promulga en 1987 una nueva Ley (Ley 22/i987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual) que intenta superar los inconvenientes de la anterior legislación. La Ley de 1987 define el derecho de autor (art. 2º. LPI) como derecho integrado a la vez por facultades de carácter personal y patrimonial.Puesto que el aspecto patrimonial era el único contemplado en la tradición jurídica española, es el que ha sido seleccionado como objeto de estudio en la presente tesis. Se analizan, pues, las distintas actividades o "formas" de utilización de la obra intelectual (contempladas en los arts. 17 a 21 de la Ley) que constituyen el contenido de los "derechos de explotación" ("derecho de reproducción', "derecho de distribución", "derecho de comunicación pública" y "derecho de transformación") que en especial corresponden al autor.A partir de tal estudio se formulan, de una parte, conclusiones relativas a las posibilidades concretas de rentabilizar su obra que la Ley actual reconoce al autor y, de otra, se procede a un juicio de la propia Ley de 1987 como nuevo régimen de la propiedad intelectual en el ordenamiento jurídico español. / This work is an analysis of the evolution of author's copyright in Spanish legislation, from the beginning of the regulation of the item in the XVIIIth Century, until its present regulation in Spanish Copyright Law of 11th November 1987.The study has two primary aims:- A general aim, which is the search of the common features of Spanish legislation on copyright and its connection to the European development on the matter.- A particular aim, which is the study of the exact powers of exploitation of his work, which the Copyright Law of 1987 grants the author in its Articles 17 to 21.In the first respect, the outcome of the investigation is that the former Spanish copyright laws protected only the economic interests of the author. This was due to the fact that the right of the author on his work was merely considered as a kind of property right (so-called "intellectual property"). On the contrary, the modern Spanish Copyright Law of 1987 recognizes two kinds of interests of the author: his interest in the exclusive financial enjoyment of his work and the intangible interest that associates the author with his work, as its intellectual rather (so-called "moral rights").Wishing to connect with Spanish legal tradition, the study concentrates itself on the first kind of interest, that is, the exclusive right of the author to the exploitation of his work, which can be developed in different forms, especially in the forms defined in the above mentioned Articles 17 to 21 (reproduction, distribution, public communication and adaptation to a different work). In this way, it is intended to determine, both the extent of the protection of the author and the field of free utilization of the work through the public, as well.
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Clases medias ante la crisis del Estado español, La. El pensamiento de José Calvo Sotelo.

Punset Blanco, Ramón 13 October 1992 (has links)
El objeto de esta obra es el estudio del pensamiento de José Calvo Sotelo (1893-1936), una de las figuras más importantes de la derecha española en la primera mitad del siglo XX. El ideario calvosoteliano tiene un alto valor testimonial como producto de una persona perteneciente a la clase media tradicional, grupo sometido, a lo largo de los últimos ciento cincuenta años, a las tensiones de una sociedad en disolución y enfrentado con la búsqueda de enlaces sociales que le permitieran consolidarse entre las clases dominantes y los estratos populares. Calvo Sotelo, en efecto, sintió como nadie la debilidad y heterogeneidad de nuestros estratos intermedios. Sus soluciones políticas tenderán a corregir la falencia mesocrática mediante el encorsetamiento de la avalancha de las clases populares. Como muchos de sus contemporáneos, arranca de la creencia regeneracionista en unas míticas "masas neutras" para, desengañado de su existencia, no contemplar otra cosa que la desnuda y amenazadora realidad: el avance político y moral del proletariado. El retorno al venero ideológico canovista supondrá para Calvo Sotelo mucho más que el simple afán de desenterrar el herramental dialéctico de la derecha española. Será el reconocimiento de la inconsistencia, la exigüidad y la impotencia de una clase social válida únicamente como punto de referencia ideofónico, pero no apta para conformar axiológicamente a la sociedad entera.Sin embargo, no se queda anclado Calvo Sotelo en el lamento ni en el recurso descarnado a la suplantación violenta de la voluntad popular. Sueña con una sociedad urbana, industrial y desarrollada, en la que, sobre los goznes de una extensa clase media rural y bajo la protección militar, unas élites de origen mesocrático hagan realidad las antiguas aspiraciones regeneracionistas de "menos política y más administración".El interés del tema tratado viene, además, subrayado por: 1) la inserción de Calvo Sotelo en una generación que accede a la vida pública en 1914, justo al comienzo de una contienda mundial que desataría entre nosotros una enorme conflictividad estructural, prólogo anticipado de la que sobrevendrá en la década de los treinta; 2) su andadura maurista en pos de la "revolución desde arriba"; 3) sus contactos con los grupos social-cristianos; 4) su decisiva participación en el experimento primorriverista; y 5) su progresiva radicalización durante el quinquenio republicano, que le llevaría a la jefatura de la extrema derecha en el Parlamento y a propugnar un régimen autoritario, corporativo y plebiscitario donde el Ejército tuviera la consideración de "columna vertebral de la Patria".Juzgado como uno de los líderes espirituales de las fuerzas que dieron vida al alzamiento militar del 18 de julio de 1936 y reputado por la propaganda oficial del franquismo como el "protomártir" de la causa nacionalista, Calvo Sotelo resulta, sorprendentemente, el personaje mítico más olvidado y desconocido del santoral del régimen de Franco. Aquí, sin embargo, no vamos a estudiar ni su perfil humano ni su biografía política, sino a explicar e interpretar su ideología en función de un contexto: el del conservadurismo español desde la Restauración hasta la guerra civil (con alguna que otra breve incursión al momento europeo de la tercera década del siglo). Y es que Calvo Sotelo no es un pensador, un creador, un innovador, sino un reflejo divulgador, un arquetipo, una caja de resonancia, un hilo conductor, una correa de transmisión, una consecuencia y un antecedente. Por eso no nos ocuparemos de su peripecia humana personal ni de sus empresas políticas salvo de refilón. No nos interesa el hombre: sólo el testimonio y el significado.
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Contrarrevolución monárquica y militarismo en la España de los años treinta

Lleixà Chavarría, Joaquim 01 January 1985 (has links)
DE LA TESIS:Aunque el estudio que sigue presenta un cierto carácter interdisciplinar, con elementos más propios de la historiografía, lo cierto es que pertenece sobre todo a la esfera de la Ciencia política. Su objetivo es el análisis del pensamiento y las orientaciones políticas de un movimiento político presente en la España de los años treinta en España, a saber: el monarquismo. Formado por un conglomerado de movimientos monárquicos que reaccionaron contra el advenimiento en 1931 de la II República, su intención era ir más allá de la experiencia que había supuesto la dictadura del General Primo de Rivera, ya que a su juicio ésta no había modificado las causas del peligro revolucionario, por lo que una futura dictadura de signo restaurador debía hacerlo imposible. Hacia 1933-1934 esta corriente política ya mostraba unos perfiles definidos, pero en 1937-1938 su entidad se difuminó conforme se iban asentando las líneas más fundamentales del "Estado Nuevo" encabezado por Franco. Una de las principales características de este conglomerado era su falta de homogeneidad. Si bien tuvo algunas concreciones orgánicas definidas, como la sociedad "Acción Española" (que editaba la revista del mismo nombre) o el "Bloque Nacional" encabezado desde 1934 por Calvo Sotelo, lo cierto es que el monarquismo contrarrevolucionario carecía de fronteras definidas: una parte notable de los miembros de la CEDA estaba vinculada directamente a "Acción Española", y otro tanto puede afirmarse con respecto a Falange Española y de las J.O.N.S. Sin embargo, considerar el monarquismo como un movimiento dotado de un pensamiento político bastante unitario puede resultar útil a efectos analíticos, y precisamente ésta es una de las bases del presente trabajo. La otra sería centrar el análisis en un punto en particular: la concepción militarista del pensamiento monárquico. En realidad, comencé el estudio del monarquismo precisamente a través del estudio de las instituciones y prácticas políticas militaristas del régimen franquista, no desde la óptica sociológica ni desde el punto de vista de la historia política, sino desde un concepto de militarismo que se atribuye primordialmente a la sociedad civil. El militarismo del régimen instaurado por Franco en 1939 no surgió por sí solo, sino que tiene sus fundamentos en las fuerzas políticas que apoyaron la reacción militar, y si hay una fuerza en la que el militarismo sea preponderante, ésta era el monarquismo. En ese sentido, el militarismo civil que éste proponía formaba un proyecto político no tan sólo reaccionario, sino además contrarrevolucionario. Estas consideraciones modelan la estructura expositiva de la presente tesis. En primer lugar, a modo de introducción, fijaré los conceptos de "contrarrevolución" y "militarismo" que he adoptado como coordenadas esenciales. Posteriormente, en las partes Segunda y Tercera, examinaré la reacción del monarquismo contra la II República, así como las líneas esenciales de su proyecto de restauración monárquica.
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Relaciones cooperativas en el orden federal alemán, Las

Albertí Rovira, Enoch 09 September 1985 (has links)
La presente memoria es un estudio sobre las relaciones cooperativas en el orden federal alemán. Aunque se trata de una investigación sobre el Derecho alemán, y no ha sido planteada necesariamente como un estudio comparativista, sí debe reconocerse que la investigación sobre las relaciones de cooperación que se producen en el seno del orden federal alemán se ha abordado desde lo que podríamos llamar una "sensibilidad española", esto es, destacando y acentuando aquellos problemas y cuestiones que podrían resultar de interés para el desarrollo del Estado de las Autonomías previsto por la Constitución española de 1978. No obstante, hay que advertir que no se pretende trasladar textualmente las soluciones propuestas en Alemania a los retos que hoy tiene planteada la construcción en España del nuevo poder estatal diseñado por la Constitución de 1978. Sin embargo, no se puede negar el interés que ofrece para el caso español el conocimiento más o menos profundo de una experiencia federal tan dilatada y consolidada como la alemana. La investigación llevada a cabo para la presente memoria toma como punto de partida el análisis de las instituciones jurídico-constitucionales alemanas. De todas maneras, esa premisa inicial ha sido completada en muchas ocasiones con otras aproximaciones desde perspectivas como la sociología, la economía o la política para intentar obtener un cuadro lo más completo posible de la realidad federal. Debido a estas y otras particularidades, la presente memoria tiene una organización interna distinta a lo habitual en esta clase de trabajos. En primer lugar, se ofrece un trabajo previo de investigación en el que se intenta describir la estructura y el funcionamiento del orden federal alemán, con una especial atención por las relaciones de cooperación que se producen en su seno. En segundo lugar, y diferenciado formalmente del bloque anterior, se ofrece lo que sería propiamente la memoria o tesis doctoral. En ella se realiza una reflexión global sobre los datos obtenidos en la investigación previa. Existe un apartado específico destinado a presentar las conclusiones.

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