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Informe sobre Resolución N°0086-2019/SDC-INDECOPI

Casaña Cuevas, Grecia Mishele 13 January 2024 (has links)
Piense usted en su grupo musical o artista favorito. Digamos que se encuentra caminando por la calle y visualiza un artículo “de colección”, por ejemplo, un edredón o muñecos con la imagen del artista o integrantes del grupo musical elegido, no puede evitar la tentación y lo(s) adquiere a un precio “bastante cómodo”, llega a su casa y lo(s) instala inmediatamente en su dormitorio, ¿ha considerado usted que, en lugar de mostrarle su apoyo, podría estar perjudicándolo? Tener a los Backstreet Boys o a Johnny Depp en el estante podría resultar tentador. Sin embargo, en lugar de brindar su apoyo podría estar favoreciendo una conducta tipificada como una infracción a la “Clausula General” o un acto de “explotación indebida de la reputación ajena artículo 6 y 10 del D. L. N°1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, respectivamente. En ese sentido, el propósito del presente trabajo se concentra en presentar y analizar ambas infracciones, las dos destinadas a sancionar conductas en las cuales se observe la explotación comercial de la imagen de una persona, conductas que en el derecho norteamericano se relacionan con el denominado “Right of Publicity” y que en el Perú se recogen en el caso Grupo La República Publicaciones S.A. vs Capri International S.A. - Resolución N°0086-2019/SDCINDECOPI, ¿Cuál es su alcance? ¿protege sólo a las personas famosas?, el desarrollo concluirá que el denominado “Right of Publicity” constituye un derecho relacionado al valor patrimonial de la imagen de una persona (famosa o no), cuya infracción, además de constituir un supuesto de competencia desleal, puede llegar a generar responsabilidad civil
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Informe para la sustentación de expedientes: Expediente Civil N° 11067-2010-0-1801-JR-FC-20 / Expediente Administrativo N° 062-2016/CPC-INDECOPI-LAM

Starost Figueroa, Alex Bruno 06 July 2021 (has links)
El presente trabajo de suficiencia profesional tiene como objetivo desarrollar el iter procesal del procedimiento administrativo que se llevó a cabo ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi Lambayeque, y tiene como denunciante al Sr. Waldo Aníbal Rojas Soto y como denunciado a la Universidad de San Martín de Porres, por presunta infracción al deber de idoneidad al Art. 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber incumplido con haber realizado el traslado interno al denunciante a la Facultad de Economía, además de no cumplir con emitir el recibo correspondiente para que el denunciante efectúe el pago de su matrícula, finalmente alega que se incumplió con brindar respuesta a su documento presentado el 15 de marzo del 2016 y a su carta notarial del 30 de marzo del 2016. En ese sentido, la Comisión de la Oficina Regional, declaró infundada la denuncia en dos de los cuatros aspectos y solamente declaró fundada el incumplimiento del denunciado de dar respuesta a las dos cartas, sin embargo, el denunciado interpuso recurso de apelación. Finalmente, la Sala Especializada de Protección al Consumidor resolvió revocar la previa resolución, y reformándola, la declaró infundada, ya que se había establecido que el denunciante si recibió respuesta al documento del 15 de marzo del 2016. Asimismo, declaró la nulidad parcial de la anterior resolución, que emitió un pronunciamiento sobre la falta de respuesta a la carta notarial del 30 de marzo de 2016, ya que dicha conducta era una presunta infracción al artículo 24, y es por ello que, por vía de integración, se declaró improcedente la denuncia respecto a la conducta descrita. / The present work of professional sufficiency aims to develop the procedural matter of this administrative procedure that was carried out through the Commission of the Regional Office of Indecopi Lambayeque, and the complainant is Mr. Waldo Aníbal Rojas Soto and the accused is the University of San Martín de Porres, for alleged infringement of the duty of suitability of Article 19 of the Consumer Protection and Defense Code, having failed to carry out the internal transfer of the complainant to the Faculty of Economics, in addition to not complying with issuing the corresponding receipt for the complainant to pay his tuition, finally alleges that the university failed to provide a response to his document presented on March 15, 2016 and to his notarial letter of March 30, 2016. In this sense, the Regional Office Commission declared the complaint unfounded in two of the four aspects and only declared founded about the defendant's failure to respond to one document and a letter. Finally, the Specialized Chamber for Consumer Protection decided to revoke the previous resolution, and reforming it, declared it unfounded, since it had been established that the complainant did receive a response to the document of March 15, 2016. It also declared the partial nullity of the previous resolution, which issued a ruling on the lack of response to the notarial letter of March 30, 2016, because the alleged conduct was considered a violation of Article 24, and that is why, by way of integration, the complaint was declared unfounded. / Trabajo de suficiencia profesional
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El mercado en cuanto sea posible y el Estado en cuanto sea necesario

Cabrera Núñez, Johana Cecilia 03 March 2020 (has links)
En la realidad peruana, específicamente, entidades del Estado, se han dado irregularidades plasmadas en los pronunciamientos de instituciones administrativas como es el caso del INDECOPI; por lo que, en la presente investigación, se procederá a analizar los recientes y controvertidos pronunciamientos de la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi, emitidos en las Resoluciones N° 0219- 2018/SPC-INDECOPI del 2 de febrero de 2018 y N° 0243-2018/SPC-INDECOPI del 7 de febrero de 2018, mediante las cuales, la autoridad administrativa concluye que la restricción consistente en la prohibición de ingresar con alimentos y/o bebidas ajenas a los establecimientos comerciales de Cineplex S.A. y Cinemark del Perú S.R.L., constituye una cláusula abusiva de ineficacia absoluta que limita los derechos de los consumidores, específicamente, su derecho de elección. Pronunciamientos que consideramos ser abiertamente inconstitucionales por haber sido emitidos sin tener en consideración el test de ponderación desarrollado por el Tribunal Constitucional y el contenido esencial tanto de los derechos de los consumidores como los de la libertad empresarial. Es por ello que, ante dichos pronunciamientos, expresamos nuestro total desacuerdo; puesto que, se está realizando una excesiva protección a los derechos de los consumidores, dejando de lado la libertad empresarial, la misma que es reconocida constitucionalmente como derecho fundamental. / Trabajo de investigación
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Informe sobre Resolución N° 1008-2013/SPC-INDECOPI

Colina Cardoso, Maria Andrea 22 February 2021 (has links)
La Resolución N° 1008-2013/SPC-INDECOPI es un acto administrativo cuyo estudio se justifica en la medida que trata del deber de idoneidad en la venta de equipos celulares que es un mercado muy dinámico, además, que INDECOPI propugna un cambio importante en el criterio de evaluación de la infracción al deber de idoneidad, al establecer que al infracción del proveedor se da por el solo hecho de poner productos defectuosos en el mercado, y no por la conducta del proveedor cuando es detectado el defecto. Se busca establecer si en principio ha habido una aplicación correcta de la norma por parte de INDECOPI y si el criterio adoptado por dicha entidad no va ser más oneroso para los consumidores. Para el efecto, se hace uso de la doctrina, legislación y jurisprudencia que se ha generado sobre la Protección del Consumidor. El trabajo concluye en que el INDECOPI, si bien en el caso concreto dio una protección efectiva al denunciante, la adopción del nuevo criterio va a generar mayores costos de transacción, puesto que los proveedores se dedicarán a producir artículos infalibles, cuyos costos serán trasladados al universo de consumidores.
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Sobreviviendo en el mundo globalizado del derecho de marcas: Los criterios de registrabilidad del INDECOPI ante los signos constituidos por denominaciones en idioma extranjero

Palacios Arzapalo, Gladys Giovana 06 September 2020 (has links)
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado en diversos pronunciamientos que los signos constituidos por una denominación en idioma extranjero no pueden acceder a registro en los siguientes casos: a) cuando la denominación sea de uso común en los países miembros de la Comunidad Andina; b) cuando sea comprensible para el público consumidor debido a su raíz común y por su similitud fonética; y, c) cuando la denominación haya sido adoptada por un órgano oficial o reconocido de la lengua en cualquiera de los países miembros de la Comunidad Andina, como por ejemplo, la Academia Peruana de la Lengua. No obstante, el INDECOPI no obedece los criterios de análisis mencionados, por lo que, a través de la presente investigación, buscamos determinar qué se entiende por distintividad marcaria y su predictibilidad en los procedimientos de registro de marca, identificando los criterios de registrabilidad que son utilizados actualmente, tomando en cuenta los fallos emitidos sobre signos constituidos por denominaciones en idioma extranjero de los últimos años.
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Informe sobre la Resolución N° 0932-2020/TPI-INDECOPI

García Walling, Tania Elizabeth 12 October 2021 (has links)
El presente informe jurídico versa sobre la Resolución N° 0932-2020/TPI-INDECOPI, correspondiente a la solicitud de registro del signo CHIKI PEKE YOGURT CON CHISPAS DE CHOCOLATE y logotipo, en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo solicitante es el señor Gustavo Yamanija; así como de su respectiva oposición por parte de PEPSICO, INC amparándose en sus siete marcas registradas en las clases 30 y 32 de la C.I., marcas cuyo elemento denominativo principal es el término CHIKI. La justificación del presente trabajo radica en analizar uno de los casos de oposición en el cual se encuentran involucrados signos que contienen un término de uso frecuente en clase y cómo la autoridad administrativa ha resuelto, teniendo como objetivo explicar criterios que puedan tomarse como referencia para futuros casos de términos de uso frecuente. Para determinar si existe riesgo de confusión entre los signos, se tiene presente la normativa, doctrina, jurisprudencia y la finalidad de la legislación marcaria. Así, tenemos que el término CHIKI (O CHIQUI) se encuentra en la conformación de varias marcas registradas a favor de distintos titulares en la clase 29, por lo que constituye un término de uso frecuente en dicha clase. Consecuentemente, el término CHIKI no resulta distintivo ni indicador de un único origen empresarial en la clase, motivo por el cual no resulta determinante para establecer la confundibilidad entre los signos en conflicto. Bajo estas consideraciones, se procede al examen comparativo entre signos, luego de lo cual se concluye que éstos no resultan semejantes, al no resultar fundamental la inclusión del término CHIKI en ambos signos y al contener, ambos, elementos diferenciadores particulares. Por todo lo anterior, se concluye que el signo solicitado debe acceder a registro a pesar de incluir el término CHIKI en su conformación, pues no acarrea riesgo de confusión
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El impacto del nuevo reglamento de licencias de conducir en la competencia, ¿beneficiará la competencia?

Pajuelo Flores, Luis Ángel Rodomiro 11 May 2017 (has links)
Con fecha 23 de junio de 2016 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, mediante el cual se dispuso aprobar el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, el cual implementa un sistema más riguroso que el Antiguo Reglamento de Licencias de Conducir e incorpora diversos requisitos que impactan en dos sectores relevantes que caracterizan un Estado Social de Mercado como es el caso peruano: Libre Competencia y Protección al Consumidor. Sobre el primer sector aludido, es preciso tomar en cuenta lo señalado en el documento denominado Abogacía de la Competencia de la Competencia en el mercado del servicio de examen práctico de manejo en la Región Lima (2014), emitido por la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI, respecto a una presunta existencia de una barrera legal a la entrada de nuevos competidores al mercado del servicio de examen práctico de manejo. Sobre el segundo sector aludido, es pertinente tomar en cuenta el impacto que se generará con la implementación de nuevos requisitos para la obtención de una licencia de conducir de vehículos automotores en la Región Lima. Al respecto, el Touring y Automóvil Club del Perú (en adelante TACP) es una Institución sin Fines de Lucro que cuenta actualmente con una autorización vigente, emita por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante MTC) para prestar el servicio de toma del examen práctico para la emisión de licencias de conducir vehículos automotores, constituyéndose en el único Centro de Evaluaciones en la Región Lima que brinda dicho servicio. Sobre el particular, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas Carga y Mercancías (en adelante SUTRAN), así como el MTC deben definir sus roles, a fin de evitar fallas en el mercado del servicio de toma de exámenes para obtener una licencia de conducir. Para tal efecto, el presente artículo brindará las herramientas para llegar a dicho fin
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Sobre la actuación probatoria del Indecopi frente a casos de negativa de matrícula de menores de edad con discapacidad, por parte de las instituciones dedicadas a la educación básica regular

Chumbe Fernández, Sandra Vanessa 11 May 2017 (has links)
A la luz de los pronunciamientos emitidos por los órganos resolutivos del Indecopi, queda evidenciado de que existe una gran dificultad para lograr acreditar, si quiera a nivel indiciario, la comisión de una conducta discriminatoria por parte de los proveedores de servicios de educación básica regular, lo cual puede conllevar a que, en la práctica, se ocasionen graves afectaciones de los derechos fundamentales a la educación e igualdad de menores que se encuentran en etapa de formación. Siendo ello así, a través del presente trabajo, se propugna un rol activo para este tipo de casos por parte del Indecopi en lo que a actuación probatoria se refiere, teniendo en consideración el mandato contenido en el artículo 65° de la Constitución Política del Perú y las facultades conferidas a la autoridad administrativa por ley
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Reflections about the right to choose freely among products and services: a brief case study1 / Reflexiones en torno al derecho a elegir libremente entre productos y servicios: un breve análisis casuístico

Fuentes Veliz, Juan Andrés, Sánchez Velásquez, David 10 April 2018 (has links)
In Peru, the right to choose freely among products and services has not been developed in extent, right contained in the Code of Protection and Defense of the Consumer. In that order of ideas, this right is not alleged in courts to be enforced due its content is not well known. Therefore, our research has the purpose of analyzing common situations, where the right to choose freely among products and services is discussed with the objective to limiting its scope clear and evenly, which would greatly contribute to its compliance. / En el Perú, no se han desarrollado en extenso los alcances del derecho a elegir, libremente, entre productos y servicios, consagrado, actualmente, en el artículo 1º, inciso 1, literal f ) del Código de Protección y Defensa del Consumidor. En ese sentido, podemos manifestar que este derecho no se hace respetar a plenitud por parte de los consumidores, en la medida que su real contenido no es conocido. Por ende, en este breve artículo queremos pasar revista a aquellas situaciones de la vida cotidiana, en las cuales el respeto al derecho a elegir está en discusión, con el fin de que aplicando, básicamente, el método deductivo se clarifiquen los alcances del mismo, y situaciones que hoy no son pasibles de cumplimiento por parte de los proveedores, lo sean.

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