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Indemnizaciones laborales voluntarias frente a la calificación de gasto aceptado

Marín González, Manuel, Soto Herbas, Milton 10 1900 (has links)
TESIS PARA OPTAR AL GRADO DE MAGÍSTER EN TRIBUTACIÓN / Marín González, Manuel, [Parte I], Soto Herbas, Milton, [Parte II] / En el presente trabajo de tesis se aborda el tratamiento tributario de las indemnizaciones laborales pagadas voluntariamente por el empleador al trabajador, producto del término de la relación laboral. Este análisis se basa en el estudio del oficio nº 648 de 2018, emitido por el SII, donde se establece que las indemnizaciones voluntarias, que se pactan en actas de conciliación, son consideradas como gasto aceptado para producir la renta, si cumplen con los requisitos establecidos en el nº 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y adicionalmente se establece que el monto pagado debe ser “razonable”. Hasta antes del oficio nº 648 de 2018, existía ambigüedad en cuanto a establecer si las indemnizaciones voluntarias se constituían en un gasto aceptado para producir la renta, debido a que no cumplían las condiciones generales establecidas en el artículo 31 de la LIR, considerándolas como un gasto que no es obligatorio, lo que se vino a clarificar en el oficio en cuestión. El oficio nº 648 de 2018 no implica un cambio de criterio del SII, ya que en la circular nº 18 de 1976 del SII ya se estipulaba que las indemnizaciones laborales voluntarias establecidas en contratos individuales de trabajo o que constaban en actas de conciliación de un juicio laboral, debían ser consideradas como gasto aceptado, cuando cumplieran con lo dispuesto en el nº 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entendiendo que al constar la indemnización en un contrato individual de trabajo o en un acta de conciliación, se entendía que era obligatorio para la empresa. Como principales conclusiones se ha determinado que las indemnizaciones laborales, pagadas voluntariamente por el empleador, serán consideradas como gasto aceptado, cuando cumplan con los requisitos establecidos en el nº 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo con el análisis realizado, se entiende como “razonable” los montos pagados que tengan relación con la prestación del servicio, lo que abre la puerta a que puedan ser considerados criterios distintos a la proporción de las remuneraciones y a la antigüedad del trabajador.
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Aplicación y alcance de la normativa que regula la activación de gastos tributarios, en función de la correlación de ingresos, costos y/o gastos

Herrera Flores, Doris, Rojas Osses, Carlos 11 1900 (has links)
TESIS/AFE PARA OPTAR AL GRADO DE MAGÍSTER EN TRIBUTACIÓN / Herrera Flores, Doris, [Parte I], Rojas Osses, Carlos, [Parte II] / El objetivo de esta investigación, es el estudio de la normativa legal que regula la activación de gastos tributarios, en función de la correlación de ingresos, costos y/o gastos del Decreto Ley N° 824, del año 1974 (LIR), artículos relacionados, circulares normativas, resoluciones, jurisprudencias administrativas, oficios ordinarios, entre otros instructivos legales, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos y jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, que norman y regulan la materia, que facultan a los contribuyentes a deducir de sus ingresos brutos aquellos desembolsos incurridos y que representan un costo y/o gasto necesario para producir la renta. Debido principalmente a que ésta podría no ser lo suficientemente clara al respecto, provocando una errónea interpretación con efectos de rechazo a partidas activadas por los contribuyentes, como así también podría generar efectos tributarios en el futuro, con las mismas consecuencias expuestas anteriormente
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Requerimientos de antecedentes como medios de fiscalización : un problema frente a la auditaría tributaria

Angulo Humeres, Armando, Hernández Gálvez, Manuel Jesús 12 1900 (has links)
TESIS PARA OPTAR AL GRADO DE MAGÍSTER EN TRIBUTACIÓN / Angulo Humeres, Armando, [Parte I], Hernández Gálvez, Manuel Jesús, [Parte II] / La relación entre el Estado y sus ciudadanos, en el ámbito tributario, se refleja en cómo éstos últimos aportan, a través del pago de los respectivos impuestos, para la consecución de objetivos comunes de índole general, como pueden ser, entre otros, corregir externalidades negativas, proveer bienes púbicos o redistribuir la riqueza1. Dentro de los métodos que se utilizan para efectos de determinar el cuantum del aporte que cada ciudadano debe proveer para la persecución de estos fines, está el de la autodeterminación de la obligación tributaria, mecanismo mediante el cual, es el ciudadano (propiamente contribuyente en esta faceta) quién determina y declara ante el organismo recaudador el monto a enterar en arcas fiscales (sin perjuicio de que hay casos en que el contribuyente solicita devolución de impuestos). Es en virtud de esta autodeterminación de la obligación tributaria, que el legislador otorgó diversas facultades al ente encargado de fiscalizar en este ámbito, específicamente el Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio), quien debe velar por el correcto cumplimiento de las disposiciones tributarias tanto principales como accesorias, y determinar, en definitiva, si lo declarado por los contribuyentes se ajusta a su realidad económica. Así, como señala Evans, (2010, p.20), el poder tributario existe radicado en el Estado aun antes de que se materialice su ejercicio. Dentro de estas facultades de fiscalización otorgadas por el legislador, y para efectos de iniciar procesos de auditoría tributaria, en los cuales el Servicio recopila antecedentes de los contribuyentes para efectos de compararlos con la información que posee en sus sistemas o la proporcionada por terceros, está el denominado “requerimiento de antecedentes”. El requerimiento de antecedentes, como medio de fiscalización propiamente tal, fue introducido al artículo 59 del Código Tributario2, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830 de 1974 (en adelante Código Tributario), por la Ley N°20.420, de fecha 19 de febrero de 2010. Sin embargo, cabe señalar que esta introducción normativa en el Código Tributario dice relación sólo con los impuestos a la renta, ya que, en materia del Impuesto al Valor Agregado, se consagró este medio de fiscalización en el artículo único de la Ley N°18.320, de fecha 17 de julio de 1984. Este medio de fiscalización, no obstante su vital importancia en los procesos de auditoría que realiza a diario el Servicio de Impuestos Internos, genera inconvenientes prácticos que dan lugar al desarrollo del presente trabajo.
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Criterio de universalidad como presupuesto de gastos tributarios

Molina Tobar, Enzo Javier 03 1900 (has links)
TESIS PARA OPTAR AL GRADO DE MAGÍSTER EN TRIBUTACIÓN / artículo 31° del Decreto Ley N° 824, del 27 de diciembre de 1974, que aprueba el texto de la Ley Sobre impuestos a la Renta, establece una serie de deducciones que se pueden realizar a la Renta Bruta con el fin de obtener la Renta Líquida Imponible, las que se denominan Gastos Necesario. En el número 6 de dicho artículo establece lo siguiente: “Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.” Como dicha norma ha establecido un parámetro general, la interpretación y aplicación de este gasto necesario ha traído una serie de discrepancias respecto a que puede ser considerado dentro como gasto. El Servicio de Impuestos Internos, dentro de su facultad de interpretar administrativamente el alcance y sentido de la norma tributaria, ha interpretado que uno de los requisitos aplicables al caso es el concepto de Universalidad, que debe aplicarse a los gastos que se asignen a esta partida.
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Efectos tributario del cambio de régimen de sociedades

Alvear Barrientos, Miguel Angel, Sanchez Asencio, Mauricio 10 1900 (has links)
TESIS PARA OPTAR AL GRADO DE MAGÍSTER EN TRIBUTACIÓN / Alvear Barrientos, Miguel Angel, [Parte I], Sanchez Asencio, Mauricio, [Parte II] / La Ley 20.780 publicada el 29 septiembre 2014 establece la Reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, siendo uno de los principales la generación de dos nuevos regímenes tributarios, y la Ley 20.899 publicada el 08 febrero de 2016 que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, vienen a establecer un cambio en el sistema tributario chileno. Hasta antes de esta reforma, el sistema tributario chileno se basaba en la integración total de los impuestos finales que pagan los dueños de las empresas y los impuestos corporativos que pagan las empresas, siendo estos últimos un adelanto de los impuestos finales, los cuales se deben considerar al momento del cálculo de la tributación final de los dueños de las empresas que pagaban al momento de la remesa, retiro o distribución efectiva de utilidades. Las empresas tributaban en base al principio de devengado o percibido y los dueños de las empresas tributaban sólo en base a principio percibido. El cambio al sistema que establece la Reforma, si bien mantiene la integración de impuestos finales y corporativos, crea dos regímenes de tributación que rigen a contar del 01 de enero de 2017. En el primero, denominado régimen atribuido o régimen del Artículo 14 A o Régimen de Impuesto de Primera Categoría con imputación total de crédito en los impuestos finales, las empresas tributan en base a principio de devengado o percibido, mientras que sus dueños tributarán bajo el concepto de atribución. Esto último implica que los dueños de las empresas tributarán todos los años por las utilidades tributables que determinen sus empresas o sociedades aunque no las hayan retirado, en otras palabras, no tiene la capacidad de diferir el pago de sus impuestos personales. En el segundo, denominado régimen semi integrado o régimen del Artículo 14 B, o Régimen de Impuesto de Primera Categoría con deducción parcial de crédito en los impuestos finales, se mantiene la tributación en base al principio de devengado o percibido para las empresas y solo en base a principio percibido para los dueños de éstas, pero solo con derecho al 65% de crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa. Lo anterior constituye potencialmente un aumento de la carga impositiva para los dueños de las empresas que tributan en las tasas marginales más altas, llegando a una tasa impositiva del 44,45%. Ahora bien, en el ámbito del estudio continuo de la normativa tributaria en Chile, pretendemos desarrollar nuestra tesis con la pasión que nos genera el aportar al intercambio del análisis de un tema de aplicación específico y otorgar una respuesta al vacío normativo que genera el cambio de régimen de tributación, desde el régimen semi integrado al régimen atribuido.
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Análisis comparativo de las devoluciones de capital v/s las normas del término de giro, en relación a las utilidades financieras acumuladas en la empresa

Salas Loayza, Jorge, Reyes Cayul, Felipe 01 1900 (has links)
TESIS PARA OPTAR AL GRADO DE MAGÍSTER EN TRIBUTACIÓN / Salas Loayza, Jorge, [Parte I], Reyes Cayul, Felipe, [Parte II] / La presente tesis abordará exclusivamente el análisis de las devoluciones de capital y las normas que regulan el término de giro, ambas en relación a las utilidades financieras acumuladas en la empresa, tratadas en el N°7 del artículo 17 y en el artículo 38 bis, ambas de la Ley sobre Impuesto a la Renta y disposiciones administrativas de la autoridad tributaria, y como estas han sido modificados por la Reforma Tributaria, a través de la ley N°20.780 y la ley N°20.899, e interpretadas a través de la Circular N°49 del año 2016, del Servicio de Impuestos Internos. Las devoluciones de capital, en su texto, ha tenido diversas modificaciones por las leyes arriba enunciadas, a pesar de ello, permanece la idea que propicia tanto el legislador como la autoridad tributaria, que dicha devolución de capital debe corresponder necesariamente a lo efectivamente aportado por el o los dueños de la sociedad o empresa, y que patrimonialmente sea lo último que se retire, para no generar distorsiones con las otras normas que regulan la tributación de las utilidades pendientes de tributación. Relacionado con esto último y mirado desde un punto de vista general, en primer lugar se deben imputar las utilidades tributables pendientes de tributación, como también aquellas utilidades financieras en exceso de los utilidades anteriores, y en último lugar el capital y sus reajustes, es decir, en términos generales se mantuvo la idea central, pero sólo cambiaron los registros de imputación. A su turno, el término de giro se modificó en forma radical, adecuándolo a la Reforma Tributaria, esto es, se eliminaron las fisuras que tenía el texto anterior, por cuanto ahora la tributación no está sometida exclusivamente al Fondo de Utilidades Tributarias (FUT), sino que al capital propio tributario, el cual contiene dichas utilidades más aquellos incrementos que no pasaron por la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría. En términos generales, la tributación al momento del término de giro, está sometida principalmente a los incrementos de patrimonio que están formando parte del Capital Propio Tributario de la sociedad o empresa. Aparentemente, si bien es cierto, ambos conceptos se modificaron, integrando en sus registros al capital propio tributario, lo que proponemos investigar es, si la tributación relacionada con las devoluciones de capital, resultarían más gravosas que las normas del término de giro, por cuanto este último no incorpora en su base imponible las utilidades financieras. En base a lo anterior, nace la inquietud respecto de cuál ha sido el sentido de incorporar las utilidades financieras en exceso de las tributables, al orden de imputación cuando se realizan devoluciones de capital, sobre todo cuando éstas no tienen como contrapartida un activos real o flujos de efectivo. Dado lo anterior, se analizarán en particular, la forma en que se debía tributar cuando se realizaban devoluciones de capital en, sociedades de personas y anónimas, hasta 31-12-2014, para posteriormente analizar la tributación de las devoluciones de capital entre los años 2015 y 2016, para finalmente analizar la normativa vigente a contar del 01-01-2017, focalizándonos principalmente en las utilidades financieras acumuladas en la empresa o sociedad.
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Sistema tributario desintegrado para Chile : análisis desde la equidad, certeza jurídica y eficiencia

Ossandón Cerda, Francisco, Ubilla Ubilla, Alejandra 05 1900 (has links)
TESIS /AFE PARA OPTAR AL GRADO DE MAGÍSTER EN TRIBUTACIÓN / Ossandón Cerda, Francisco, [Parte I], Ubilla Ubilla, Alejandra, [Parte II] / El interés de la presente investigación nace a propósito de los últimos cambios en materia impositiva que se han llevado a cabo en nuestro país, particularmente aquellos introducidos por la Reforma Tributaria del año 2014. Los nuevos regímenes actualmente vigentes –sistema parcialmente integrado y sistema de renta atribuida– son una novedad en relación al sistema de integración total sobre base retirada que existió hasta el año 2016. Frente a una inminente nueva reforma del recién electo Gobierno de Sebastián Piñera, con el resultado más probable de volver hacia un sistema integrado, este trabajo se pregunta acerca de la conveniencia de avanzar hacia un régimen diverso de los anteriores, esto es, impuesto a la renta totalmente desintegrado, en el cual se entienda que las empresas y sus propietarios son contribuyentes independientes entre sí, como es la regla general en la mayoría de los países de la OCDE. De esta manera, la pertinencia o no de un sistema desintegrado se analiza desde un punto de vista conceptual de los principios tributarios de equidad, certeza jurídica y eficiencia, los que son descritos y aplicados tanto a los sistemas integrados como a un eventual sistema desintegrado.
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Goodwill con reforma tributaria

Traro Vera, Anselmo, Villagra Villalobos, Sergio 10 1900 (has links)
TESIS PARA OPTAR AL GRADO DE MAGÍSTER EN TRIBUTACIÓN / Traro Vera, Anselmo, [Parte I], Villagra Villalobos, Sergio, [Parte II] / En el primer subtema, se analizará la implicancia de aprovechar el Goodwill Tributario no asignado de acuerdo a la normativa vigente. Con la reforma tributaria establecida por la Ley N° 20.7801 del año 2014, se eliminó la amortización directa en un período de tiempo del Goodwill Tributario2 no asignado a los activos no monetarios de la sociedad absorbida en un proceso de Fusión. Proceso que tiene por objeto integrar en una sola sociedad, patrimonios y negocios desarrollados por distintas empresas (Ibaceta, 2012). Así la nueva norma tributaria, difiere del tratamiento en el Goodwill que en la mayoría de las legislaciones internacionales se aplica, según estudios al respecto (Arrau, 2018). El Goodwill se origina cuando una entidad, que posee un valor que no es directamente atribuible a sus activos y pasivos, es fusionada por incorporación con otra empresa u otra entidad adquiere el 100% de su propiedad (fusión impropia), de modo tal que la inversión efectuada en la sociedad que desaparece es superior al valor libro de los activos y pasivos de la misma (Jaque, 2012). Respecto al valor del Goodwill no asignado a los activos no monetarios de la sociedad absorbida, hay que indicar que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N°20.780, es decir hasta el 31 de diciembre de 2014, éste valor considerado un Gasto Diferido, era amortizado hasta en 10 años consecutivos. Tratamiento introducido por la reforma anterior establecida en la Ley N° 20.6303. Con la reforma tributaria de la Ley N°20.780, el tratamiento del Goodwill no asignado a los activos no monetarios de la sociedad que se absorbe, dejó de ser un Gasto Diferido, transformándose en un Activo Intangible no amortizable, sólo pudiendo ser castigado o amortizado en la disolución de la empresa o al término del giro de la misma.
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Planificación tributaria : un problema frente a las normas destinadas a evitar la elusión tributaria

Saavedra Morales, Pilar, Ríos, Ana María 10 1900 (has links)
TESIS PARA OPTAR AL GRADO DE MAGÍSTER EN TRIBUTACIÓN / Saavedra Morales, Pilar, [Parte I], Ríos, Ana María, [Parte II] / Con la publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 20.780 el 29 de septiembre de 2014, se introdujo diversos ajustes al sistema tributario chileno, entre otros, al Decreto Ley Nº 830 sobre Código Tributario, incorporando una cláusula general antielusión, cuyo principal objetivo es asegurar que cada contribuyente pague el impuesto que corresponda según su capacidad contributiva, determinado de acuerdo a la ley, favoreciendo la equidad tributaria y la recaudación. La ley en comento incorpora al Código Tributario, los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, 26 bis, 100 bis, 119, y 160 bis, señalando en el artículo 4 ter que los contribuyentes incurren en abuso de formas jurídicas, en la medida que celebren actos o negocios jurídicos a través de los cuales, individualmente considerados o en su conjunto, obtienen que se evite en forma total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, en la medida que no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos a los meramente tributarios. Por su parte, el artículo 4 quáter establece la simulación, esto es, cuando los actos o negocios jurídicos de que se trate disimulen la configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento. En este nuevo escenario normativo, surge inmediatamente la pregunta si un contribuyente que desee realizar una transacción comercial genuina, para lo cual tiene múltiples caminos, uno de los cuales importa pagar más impuestos que el otro, debe optar necesariamente por este último como consecuencia que uno de los objetivos de la reforma tributaria fue, precisamente, aumentar la recaudación, o por el contrario, tiene derecho a ordenar sus asuntos de manera que el impuesto que se fija bajo las leyes tributarias sea menor de lo que sería de otra forma, sin que pueda ser obligado a pagar un impuesto mayor. En otras palabras, en la actualidad el legislador tributario ¿permite a los contribuyentes efectuar planificación tributaria en la esfera de su autonomía privada y libertad contractual? y de ser ella procedente, ¿qué tipo de planificación se permite?, ¿es posible efectuar una planificación tributaria destinada a reducir la carga tributaria del contribuyente, aprovechando los vacíos legales o de estructura del ordenamiento tributario?, ¿este tipo de planificación queda comprendida dentro de una planificación tributaria agresiva?.
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Erosiones de la base en el impuesto sobre las rentas

Rojas Quezada, Elisabeth, Araya Hernández, Carolina January 2018 (has links)
Tesis/AFE para optar al grado de Magíster en Tributación / Rojas Quezada, Elisabeth , [Parte I], Araya Hernández, Carolina, [Parte II] / Las erosiones tributarias corresponden a magnitudes de recursos que se descuentan de la base o partes de la base que tienen un tratamiento especial con respecto a la forma general como es tratado el resto de la base. Las erosiones tributarias pueden ser lícitas (aprobadas en los textos legales en que se define cada impuesto) e ilícitas (no contempladas ni aceptadas en la ley o derivadas de interpretaciones incorrectas de la ley). (Yáñez, 2012). A continuación, se presenta una representación gráfica de erosiones lícitas (gasto tributario) e ilícitas (evasión), y que estas constituyen la brecha entre recaudación potencial (la recaudación que se obtendría con un cien por ciento de cumplimiento tributario) y recaudación efectiva.

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