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O mínimo existencial e a eficácia dos direitos fundamentais sociais nas relações entre particulares

Silva, Ângela Margarete Almeida da 27 November 2009 (has links)
Se ainda hoje parece questionável a forma e a intensidade da eficácia dos direitos fundamentais individuais nas relações jurídicas entre particulares, muito mais polêmica é a questão da incidência dos direitos fundamentais sociais nesse tipo de relação. Na literatura especializada, poucos autores dedicaram-se ao tema. A maioria dentre os que tratam da vinculação dos particulares a direitos fundamentais limita-se a examinar a eficácia dos direitos individuais. Todavia, a despeito das divergências, parece que há consenso na doutrina pelo menos sobre duas questões, que constituem o núcleo do tema. São elas: (i) os direitos fundamentais sociais também denominados direitos a prestação em sentido estrito têm projeção nas relações entre particulares? (ii) Em caso afirmativo, como e com que intensidade tais direitos se projetam nessas relações? A primeira questão demanda, no campo da dogmática jurídica, um trabalho de fundamentação constitucional. A segunda, um trabalho de construção constitucional. No plano da fundamentação e da construção dogmático-constitucional, o objetivo é responder a essas mesmas questões tomando como marco normativo de referência a Constituição Federal de 1988. Trata-se de examinar, com base no texto da CF, o se , o como e a medida (ou intensidade) da projeção dos direitos fundamentais sociais nas relações entre particulares. Para orientar a investigação, adotam-se três pré-compreensões: (i) o princípio da supremacia da CF ou princípio da constitucionalidade projeta-se não somente sobre as relações de caráter político que se estabelecem entre Estado e cidadão, mas também sobre outras importantes esferas da vida social, nas quais os particulares mantêm relações intersubjetivas de interação (coordenação, cooperação e conflito); (ii) a instituição da dignidade da pessoa humana como fundamento do Estado Democrático de Direito importa, em conseqüência, não apenas para o reconhecimento formal e substantivo da liberdade e da igualdade, mas também para a garantia de condições mínimas de existência digna (CF, art. 1.º, III); (iii) às normas definidoras de direitos fundamentais sociais reserva-se um regime jurídico especial, inclusive em relação às demais normas constitucionais (CF, art. 5.º, § 1.º; art. 60, § 4.º, IV). Este trabalho, em que pese se situe no campo da dogmática geral dos direitos fundamentais, faz incursões no campo da teoria geral e da dogmática tópica dos direitos fundamentais. A investigação aqui desenvolvida é uma atividade cognitiva de análise da linguagem e de interpretação legislativa, bibliográfica e jurisprudencial. A conclusão é que, pelo menos no concernente ao conteúdo em dignidade e, de modo geral, ao conteúdo essencial dos direitos fundamentais sociais, não se deveria, em princípio, questionar a possível e necessária eficácia direta desses direitos no âmbito das relações entre particulares.</ / Submitted by Marcelo Teixeira (mvteixeira@ucs.br) on 2014-05-30T16:04:42Z No. of bitstreams: 1 Dissertacao Angela Almeida.pdf: 938058 bytes, checksum: 50cb76fd881d4d8f1124af24075bfee1 (MD5) / Made available in DSpace on 2014-05-30T16:04:42Z (GMT). No. of bitstreams: 1 Dissertacao Angela Almeida.pdf: 938058 bytes, checksum: 50cb76fd881d4d8f1124af24075bfee1 (MD5) / Si todavía parece cuestionable la forma y la intensidad de la efectividad de los derechos individuales fundamentales en las relaciones jurídicas entre particulares, mucho más polémica es la cuestión de la incidencia de los derechos fundamentales sociales en este tipo de relación. En la literatura especializada, pocos autores se han dedicado al tema. La mayoría de los que tratan las personas con la vinculación de los derechos fundamentales se limita a examinar la eficacia de los derechos individuales. Sin embargo, a pesar de los desacuerdos, parece que hay un consenso de principio al menos sobre dos cuestiones, que constituyen el núcleo del tema. Ellos son: (i) ¿los derechos sociales fundamentales - también referidos derechos a la disposición en el sentido estricto - se proyectan en las relaciones entre particulares? (ii) ¿en caso afirmativo, cómo y con qué intensidad estos derechos se proyectan en estas relaciones? La solicitud de la primera cuestión, en el ámbito de la certeza dogmática, es una obra de razonamiento constitucional. La segunda, una obra de construcción constitucional. En el plan de razonamiento y de la construcción dogmática constitucional, el objetivo es responder a esas preguntas, tomando como referencia normativa a la Constitución Federal de 1988. Esto es examinado basado en el texto de la Constitución, el "si", el "cómo" y "medida" (o intensidad) de la proyección de la proyección de los derechos fundamentales sociales en las relaciones entre particulares. Para orientar la investigación, se adoptan tres pre-acuerdos: (i) el principio de la supremacía de la Constitución - o el principio de constitucionalidad - proyectase no sólo sobre las relaciones de carácter político establecido entre el Estado y los ciudadanos, sino también en otras esferas importantes de la vida social en el que los individuos mantienen relaciones interpersonales (interacción de coordinación, cooperación y conflicto); (ii) la institución de la dignidad de la persona humana como base del Estado Democrático de Derecho, como resultado, no sólo para el reconocimiento formal y sustantivo de la libertad y la igualdad, pero también para la garantía de condiciones mínimas de existencia digna (CF, art. 1.º, III); (iii) la definición de las normas de los derechos sociales fundamentales reservase un estatuto jurídico especial, incluso en relación con otras disposiciones constitucionales (CF, art. 5. § 1.º, art. 60, § 4.º, IV). Este trabajo, aunque es en el campo de la dogmática general de los derechos fundamentales, hace incursiones en el campo de la teoría general de los derechos fundamentales y el dogma del tema de los derechos fundamentales. La conclusión es que, al menos sobre el contenido de la dignidad y, en general, el contenido esencial de los derechos sociales fundamentales, no se debería, en principio, cuestionar la eficacia directa posible y necesaria de estos derechos en las relaciones entre los individuos.
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Notes About Some Elements of the Content of a Due Collective Process in Peru / Apuntes sobre algunos elementos del contenido del derecho al debido proceso colectivo en el Perú

Glave Mavila, Carlos 10 April 2018 (has links)
Given the lack of regulation about the protection of collective rights in Peru, the main goal of this investigation is to show what should be some elements of the content of a due collective process. Thus each of its elements is studied taking into account the Peruvian jurisprudence and legislation. / Ante la insuficiente regulación de tutela colectiva de derechos en el Perú, el objetivo de la investigación es plantear el contenido de algunos de los elementos del derecho fundamental al debido proceso colectivo en el Perú. Para ello, se analiza los elementos que se considera relevantes tomando en consideración las características particulares de la tutela colectiva y considerando la jurisprudencia y legislación existentes en el Perú.
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Reconocimiento delos espacios territoriales de los pueblos Indígenas: El caso atacameño o Lickanantay

Montecino Fernández, Ignacio Javier January 2006 (has links)
Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales) / En el presente trabajo se da cuenta de los fundamentos jurídico-políticos de la demanda territorial de los pueblos indígenas. Con tal fin se hace una revisión de la evolución histórica de los llamados “derechos territoriales”. Se incluye un análisis de la jurisprudencia comparada e internacional, especialmente la emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el plano de la realidad chilena se ve el estado actual de la legislación indígena en materia de pueblos y territorialidad, haciéndose un análisis comparativo respecto a su adecuación con los estándares del derecho internacional. Finalmente, se aborda el tema desde la perspectiva del pueblo atacameño, reseñándose los instrumentos usados para proceder a la reconstrucción y empoderamiento de su territorio, como asimismo los principales conflictos que se han presentado en este proceso.
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O mínimo existencial e a eficácia dos direitos fundamentais sociais nas relações entre particulares

Silva, Ângela Margarete Almeida da 27 November 2009 (has links)
Se ainda hoje parece questionável a forma e a intensidade da eficácia dos direitos fundamentais individuais nas relações jurídicas entre particulares, muito mais polêmica é a questão da incidência dos direitos fundamentais sociais nesse tipo de relação. Na literatura especializada, poucos autores dedicaram-se ao tema. A maioria dentre os que tratam da vinculação dos particulares a direitos fundamentais limita-se a examinar a eficácia dos direitos individuais. Todavia, a despeito das divergências, parece que há consenso na doutrina pelo menos sobre duas questões, que constituem o núcleo do tema. São elas: (i) os direitos fundamentais sociais também denominados direitos a prestação em sentido estrito têm projeção nas relações entre particulares? (ii) Em caso afirmativo, como e com que intensidade tais direitos se projetam nessas relações? A primeira questão demanda, no campo da dogmática jurídica, um trabalho de fundamentação constitucional. A segunda, um trabalho de construção constitucional. No plano da fundamentação e da construção dogmático-constitucional, o objetivo é responder a essas mesmas questões tomando como marco normativo de referência a Constituição Federal de 1988. Trata-se de examinar, com base no texto da CF, o se , o como e a medida (ou intensidade) da projeção dos direitos fundamentais sociais nas relações entre particulares. Para orientar a investigação, adotam-se três pré-compreensões: (i) o princípio da supremacia da CF ou princípio da constitucionalidade projeta-se não somente sobre as relações de caráter político que se estabelecem entre Estado e cidadão, mas também sobre outras importantes esferas da vida social, nas quais os particulares mantêm relações intersubjetivas de interação (coordenação, cooperação e conflito); (ii) a instituição da dignidade da pessoa humana como fundamento do Estado Democrático de Direito importa, em conseqüência, não apenas para o reconhecimento formal e substantivo da liberdade e da igualdade, mas também para a garantia de condições mínimas de existência digna (CF, art. 1.º, III); (iii) às normas definidoras de direitos fundamentais sociais reserva-se um regime jurídico especial, inclusive em relação às demais normas constitucionais (CF, art. 5.º, § 1.º; art. 60, § 4.º, IV). Este trabalho, em que pese se situe no campo da dogmática geral dos direitos fundamentais, faz incursões no campo da teoria geral e da dogmática tópica dos direitos fundamentais. A investigação aqui desenvolvida é uma atividade cognitiva de análise da linguagem e de interpretação legislativa, bibliográfica e jurisprudencial. A conclusão é que, pelo menos no concernente ao conteúdo em dignidade e, de modo geral, ao conteúdo essencial dos direitos fundamentais sociais, não se deveria, em princípio, questionar a possível e necessária eficácia direta desses direitos no âmbito das relações entre particulares.</ / Si todavía parece cuestionable la forma y la intensidad de la efectividad de los derechos individuales fundamentales en las relaciones jurídicas entre particulares, mucho más polémica es la cuestión de la incidencia de los derechos fundamentales sociales en este tipo de relación. En la literatura especializada, pocos autores se han dedicado al tema. La mayoría de los que tratan las personas con la vinculación de los derechos fundamentales se limita a examinar la eficacia de los derechos individuales. Sin embargo, a pesar de los desacuerdos, parece que hay un consenso de principio al menos sobre dos cuestiones, que constituyen el núcleo del tema. Ellos son: (i) ¿los derechos sociales fundamentales - también referidos derechos a la disposición en el sentido estricto - se proyectan en las relaciones entre particulares? (ii) ¿en caso afirmativo, cómo y con qué intensidad estos derechos se proyectan en estas relaciones? La solicitud de la primera cuestión, en el ámbito de la certeza dogmática, es una obra de razonamiento constitucional. La segunda, una obra de construcción constitucional. En el plan de razonamiento y de la construcción dogmática constitucional, el objetivo es responder a esas preguntas, tomando como referencia normativa a la Constitución Federal de 1988. Esto es examinado basado en el texto de la Constitución, el "si", el "cómo" y "medida" (o intensidad) de la proyección de la proyección de los derechos fundamentales sociales en las relaciones entre particulares. Para orientar la investigación, se adoptan tres pre-acuerdos: (i) el principio de la supremacía de la Constitución - o el principio de constitucionalidad - proyectase no sólo sobre las relaciones de carácter político establecido entre el Estado y los ciudadanos, sino también en otras esferas importantes de la vida social en el que los individuos mantienen relaciones interpersonales (interacción de coordinación, cooperación y conflicto); (ii) la institución de la dignidad de la persona humana como base del Estado Democrático de Derecho, como resultado, no sólo para el reconocimiento formal y sustantivo de la libertad y la igualdad, pero también para la garantía de condiciones mínimas de existencia digna (CF, art. 1.º, III); (iii) la definición de las normas de los derechos sociales fundamentales reservase un estatuto jurídico especial, incluso en relación con otras disposiciones constitucionales (CF, art. 5. § 1.º, art. 60, § 4.º, IV). Este trabajo, aunque es en el campo de la dogmática general de los derechos fundamentales, hace incursiones en el campo de la teoría general de los derechos fundamentales y el dogma del tema de los derechos fundamentales. La conclusión es que, al menos sobre el contenido de la dignidad y, en general, el contenido esencial de los derechos sociales fundamentales, no se debería, en principio, cuestionar la eficacia directa posible y necesaria de estos derechos en las relaciones entre los individuos.
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El derecho a la lengua originaria en la educación chilena : algunos aportes a partir del derecho internacional de los derechos humanos y de las experiencias de México y Bolivia

Oyarzún Caravantes, Tiare Fabiola January 2017 (has links)
Memoria (licenciado en ciencias jurídicas y sociales) / Este trabajo analizará la normativa vigente en Chile sobre el uso de la lengua indígena en educación, para luego estudiar los estándares internacionales, tanto en el derecho internacional de los derechos humanos, así como su reconocimiento jurídico en ordenamientos comparados. A partir de lo estudiado se intentará establecer la necesidad de cambios en nuestra normativa.
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Informe Jurídico sobre la sentencia Lagos del Campo vs. Perú

Brea Villanueva, Giorgio Gesú 18 August 2021 (has links)
En el presente informe jurídico se realiza un análisis de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Alfredo Lagos del Campo vs. Perú. Esta es la primera en la cual la Corte IDH declara violado el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre los derechos económicos sociales y culturales. Este caso es sobre el despido por falta grave del señor Alfredo Lagos del Campo en su condición de presidente del Comité Electoral de la comunidad industrial de la empresa industrial Ceper-Pirelli, en el marco de la Constitución de 1979 y la Ley 24514. En esa medida, luego de presentar los principales hechos de fondo y procesales, se procede a desarrollar los problemas jurídicos relativos a la justiciabilidad de los derechos laborales en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos; la libertad de expresión de los representantes de los trabajadores y su fundamento democrático; el derecho a la estabilidad laboral —con referencias a su desarrollo nacional—; los derechos a las garantías judiciales y a un recurso efectivo; y su reparación ante el sistema interamericano.
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Aislando a los excluidos: reinterpretación (y actualización) del artículo 30 del III Convenio de Ginebra sobre el uso del régimen del aislamiento solitario en personas privadas de libertad con discapacidad mental como una medida arbitraria privativa de libertad

Coria Palomino, Priscilla Denisse 26 April 2022 (has links)
El aislamiento solitario es una práctica antigua que se ha extendido hasta formar parte de los sistemas penitenciarios del mundo, ha sido parte de los orígenes de la rehabilitación a través del aislamiento en los modelos penitenciarios y se le puede encontrar en los modelos de Auburn y Pennsylvania. Esta medida es utilizada en distintos escenarios de reclusión, tales como centros penitenciarios, hospitales psiquiátricos, instituciones para niños, niñas y personas adultas mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio, apátridas, indocumentados y en campos de prisioneros de guerra. La presente tesis expone los fundamentos y críticas del empleo de esta práctica a nivel global, se enfoca en el uso del régimen en prisioneros de guerra con discapacidad mental o psicosocial en los conflictos armados internacionales. Para ello, plantea si la interpretación del primer párrafo del artículo 30 del Tercer Convenio de Ginebra de 1949, que permite el empleo del régimen del aislamiento solitario en los prisioneros de guerra con discapacidad mental, es válida a la luz de los estándares de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). El artículo 30 del III Convenio de Ginebra de 1949, desde su entrada en vigor, ha sostenido una interpretación que permite el empleo del régimen de reclusión en la modalidad de aislamiento solitario en prisioneros de guerra con enfermedades mentales o –denominada hoy en día por el modelo social— discapacidades mentales. Esta disposición normativa está basada en un modelo médico de discapacidad que tenía como finalidad ser una medida de protección hacia terceros. A partir del surgimiento del modelo social de discapacidad y de los estándares de la CDPD, el modelo en el que estuvo basada la norma y su interpretación se encuentra desfasado; y, la propia interpretación no responde a los estándares de derechos humanos actuales. Sin embargo, esto no implica que el artículo 30 sea suprimido, sino al contrario, la disposición normativa seguirá siendo la misma, pero es necesaria una reinterpretación y actualización de la norma conforme a los criterios establecidos en la interpretación dinámica de la norma conforme al nuevo corpus juris de las personas con discapacidad y de los valores protegidos de la norma humanitaria, el principio pro persona (aplicación la interpretación más favorable, extensiva, amplia, a la hora de proteger a los derechos humanos que se encuentran de manera implícita al interpretar el artículo 30 del CG III), el criterio de sentido común de los términos o coherencia terminológica (criterio para interpretar los valores protegidos de la norma humanitaria) y el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 (la prohibición de las distinciones de índole desfavorable, el trato inhumano, degradante e inhumano y la tortura
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Informe Jurídico: Caso Empleados de la fábrica de fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus familiares vs. Brasil

Swayne Salazar, Camila 07 August 2023 (has links)
El presente informe jurídico busca cuestionar el análisis de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Empleados de la fábrica de fuegos en Santo Antonio de Jesús vs. Brasil, publicada el 15 de julio de 2020. El principal argumento es que la Corte realiza un análisis limitado porque no adopta un enfoque laboral para determinar la vulneración de los derechos, a pesar de que el hecho generador sea un accidente de trabajo; sumado a que, tampoco se desarrolla a profundidad la responsabilidad en la protección y respeto de los derechos humanos por parte de las empresas. En ese sentido, se cuestiona la falta de aplicación de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos (PREDH) como criterio de análisis; la falta de pronunciamiento sobre otros derechos que también resultaron afectados como consecuencia de la vulneración al derecho a condiciones equitativas y satisfactorias en la seguridad, salud e higiene en el trabajo, como son los derechos a la salud y a la seguridad social; y el análisis de la dimensión judicial de este último. A manera de conclusión, se señala que si bien el Estado es responsable por las violaciones de los derechos imputados, el análisis es limitado por las razones anteriores y repercute en las medidas de reparación que ordena la Corte. Sobre estas, se sugiere que deben estar orientadas a la protección del derecho a la seguridad y salud en el trabajo en un marco general y en los trabajos de alto riesgo. / This legal brief seeks to question the analysis of the Inter-American Court of Human Rights in the judgment of Employees of the Santo Antonio de Jesus fireworks factory vs. Brazil, published on July 15, 2020. The main arguments are that the Court's argumentation is limited because it does not adopt a labor approach, even though the triggering event is an accident at work. In addition, the violation of the right to equitable and satisfactory conditions of safety, health and hygiene at work is focused on the lack of State control, without considering that companies are also responsible for the protection and respect of human rights. In this sense, the lack of application of the Guiding Principles on Business and Human Rights as a criterion of analysis is questioned since it prevents an enriching pronouncement on the matter; as well as the fact that the affectation of other rights as a result of the violation of the right to equitable and satisfactory conditions in safety, health and hygiene at work, such as the right to health and social security, has been ignored, or that the judicial dimension of the right has not been considered as a relevant point of analysis to determine the responsibility of the State. By way of conclusion, it is noted that although the State is responsible for the violations of the rights imputed, the analysis is limited for the above reasons and has repercussions on the reparation measures ordered by the Court. Regarding these, it is suggested that they should be oriented to the protection of the right to safety and health at work in a general framework and in high-risk jobs.
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Análisis de la Sentencia “Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México” emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Pérez Huamaní, Claudia Valeri 09 May 2023 (has links)
La sentencia materia de análisis se trata del “Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Su análisis constituye una sentencia histórica, pues se trata de la primera que pretende utilizar de manera generalizada un enfoque de género. Este informe, expone y analiza la desaparición y muerte de 3 mujeres en México, específicamente en Ciudad de Juárez, donde el contexto de violencia contra las mujeres era generalizado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte IDH), haciendo uso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Belem Do Para, determina la responsabilidad parcial del Estado de México por el incumplimiento del deber de prevención y la obligación de la diligencia debida. Los objetivos del análisis de este informe son: - determinar si es válido o no el empleo de la Convención Belém Do Pará; por ello, desarrollo el análisis ya hecho por la Corte de cara al contexto del caso y la evolución de corpus juris ; - determinar si México vulneró el deber de prevención respecto de los derechos humanos de las víctimas asesinadas y, por tanto; si omite su deber a la diligencia debida, y si fuera el caso, ¿desde qué momento? y si constituyen vulneraciones en razón de género. - En el caso concreto, se analizará si hubo un conocimiento del contexto de violencia por parte del Estado; que pueda determinar su responsabilidad no solo ex post, sino ex ante del momento de las desapariciones. Asimismo, se intentará determinar cuándo las mujeres se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, que implique que a un Estado se le deba exigir un deber de diligencia reforzado. Sin perjuicio de las conclusiones de este informe, esta sentencia es definitivamente relevante como herramienta jurídica para el amparo de los derechos de las mujeres a nivel regional, y constituye un referente para otros sistemas de jurisdicción internacional.
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Informe sobre la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con el caso de Vicky Hernández y otras vs. Honduras: Desmontando paradigmas cisnormativos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

Anaya Cortez, Karen Sofía 25 March 2022 (has links)
El presente Informe tiene como objetivo exponer y analizar algunos razonamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la resolución del caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras, la cual extiende su jurisprudencia en relación con la violencia por prejuicio -desarrollada en el caso de Azul Rojas vs. Perú-, pero en esta ocasión referida a la identidad y expresión de género. El caso es sumamente trascendental ya que es la primera vez que la Corte se pronuncia sobre la aplicación de la Convención de Belém Do Pará para la protección de mujeres trans. La Corte declaró a la República de Honduras como responsable de la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, derecho a la vida, derecho a la integridad personal, derecho a una vida libre de violencia, derecho a la libertad personal, a la vida privada, derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre, derecho a la libertad de expresión, derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales en perjuicio de Vicky Hernández, así como la violación del derecho a la integridad personal de sus familiares. Una de las principales líneas argumentativas de la Corte IDH se relaciona con el estándar de debida diligencia reforzada exigida para la investigación y juzgamiento de la violencia contra las mujeres trans. Asimismo, la Corte IDH ordenó reparaciones que, a diferencia del caso de Azul Rojas Marín y otra contra Perú, responden al contexto de discriminación estructural que posibilita la violencia hacia mujeres trans. Sin embargo, la Corte no aplicó un enfoque interseccional en todo su análisis y los votos singulares de la magistrada Odio y el juez Vio Grossi, constituyen una preocupación para el avance del reconocimiento de derechos de las personas trans en la región, debido a su postura esencialista y binaria sobre el sexo.

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